LEY N° 603
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
PLURINACIONAL,
CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL
PROCESO FAMILIAR
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO, LAS FAMILIAS Y TUTELA
DEL ESTADO
ARTÍCULO 1. (OBJETO). El presente Código
regula los derechos de las familias, las relaciones familiares y los
derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes, sin
discriminación ni distinción alguna.
ARTÍCULO 2. (LAS FAMILIAS Y TUTELA DEL
ESTADO). Las familias, desde su pluralidad, se conforman por personas
naturales que deben interactuar de manera equitativa y armoniosa, y se unen
por relaciones afectivas emocionales y de parentesco por consanguinidad,
adopción, afinidad u otras formas, por un periodo indefinido de tiempo,
protegido por el Estado, bajo los principios y valores previstos en la
Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS SOCIALES, PROTECCIÓN DE
LAS FAMILIAS
Y ROL DEL ESTADO
ARTÍCULO 3. (DERECHOS DE LAS FAMILIAS).
I. Los principios y valores inherentes
a los derechos de las familias son los de responsabilidad, respeto,
solidaridad, protección integral, intereses prevalentes, favorabilidad,
unidad familiar, igualdad de oportunidades y bienestar común.
II. Se reconocen, con carácter
enunciativo y no limitativo, los derechos sociales de las familias, siendo
los siguientes:
a) A vivir bien, que es la condición y desarrollo de una vida
Íntegra, material, espiritual y física, en armonía consigo misma en el
entorno familiar, social y la naturaleza.
b) Al trabajo de la, del o de los responsables de la familia.
c) A la seguridad social.
d) A la vivienda digna.
e) A la capacitación y formación permanente de las y los
miembros de las familias, bajo principios y valores inherentes a los derechos
humanos.
f) A expresar su identidad y cultura y, a incorporar prácticas
y contenidos culturales que promuevan el diálogo intercultural y la
convivencia pacífica y armónica.
g) A la vida privada, a la autonomía, igualdad, y dignidad de las
familias sin discriminación.
h) A la seguridad y protección para vivir sin violencia, ni
discriminación y con la asesoría especializada para todos y cada una y uno de
sus miembros.
i) A la participación e inclusión en el desarrollo integral de
la sociedad y del Estado.
j) Al descanso y recreación familiares.
k) Al reconocimiento social de la vida familiar.
l) Otros derechos que emerjan de situaciones de vulnerabilidad,
recomposición familiar, migración y desplazamientos forzados, desastres
naturales u otras.
ARTÍCULO 4. (PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS Y EL
ROL DEL ESTADO).
I. El Estado está obligado a proteger
a las familias, respetando su diversidad y procurando su integración,
estabilidad, bienestar, desarrollo social, cultural y económico para el
efectivo cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos de todas
y todos sus miembros.
II. El Estado orientará sus políticas
públicas, decisiones legislativas, judiciales y administrativas para
garantizar los derechos de las familias y de sus integrantes, priorizando los
casos de familias en situación de vulnerabilidad, cuando corresponda.
III. El Estado promoverá acciones y
facilitará condiciones para fortalecer la iniciativa, la responsabilidad y la
capacidad de las familias en sus dimensiones afectiva, formadora, social,
productiva, participativa y cultural, para una convivencia respetuosa y
armoniosa.
IV. Las familias que no estén bajo la
responsabilidad de la madre, del padre o de ambos y que estén integradas por
diversos miembros de ella, gozan de igual reconocimiento y protección del
Estado.
V. La autoridad judicial, al momento de
emitir decisiones que afecten a las familias, de manera imparcial velará por
el bienestar, la seguridad familiar, la responsabilidad mutua y compartida,
cuidando la no vulneración de los derechos fundamentales de ninguno de sus
miembros.
ARTÍCULO 5. (PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS EN
SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD). La identificación de situaciones de
vulnerabilidad procede a partir de los siguientes criterios:
a) Ingresos insuficientes para cubrir las necesidades básicas.
b) Limitaciones en
el acceso a servicios de salud.
c) Limitaciones en
el acceso a vivienda.
d) Hija o hijo huérfano
de madre, de padre o de ambos.
e) Hija o hijo no incorporado en el sistema educativo
plurinacional.
f) Enfermedad
grave o fallecimiento de la persona responsable del grupo familiar.
g) Problemas
graves de salud de algún o algunos miembros de las familias que requieran
atención especial.
h) Partos
múltiples.
i) Embarazo adolescente.
j) Exposición a
riesgos ambientales, cercanía a actividades económico productivas de gran
escala y contaminantes, zonas de frontera o nuevos asentamientos humanos, y
regiones con bajo índice de desarrollo humano.
k) Situaciones de
conflicto, violencia intrafamiliar, trata y tráfico, y violencia sexual.
l) No reconocimiento legal y social de la vida familiar,
pluricultural y diversa.
m) Otras que establezcan la normativa jurídica e instrumentos
nacionales e internacionales y las instituciones públicas competentes.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS
ARTÍCULO 6. (PRINCIPIOS). Los principios
que sustentan el Libro Primero del presente Código son los siguientes:
a) Protección a las Familias. El Estado
tiene como rol fundamental la protección integral sin discriminación de las
familias en la sociedad, que implica garantizar el ejercicio pleno de sus
derechos y los de sus integrantes para una convivencia respetuosa, pacífica y
armónica.
b) Solidaridad. Implica que quienes
integran las familias se identifiquen con los derechos, oportunidades,
responsabilidades de la vida familiar de cada una de ellas o de ellos, y
actúen con comprensión mutua, participación, cooperación y esfuerzo común, a
través de la cultura del diálogo.
c) Diversidad. Las diversas formas de
familias reconocidas por instancias nacionales e internacionales, gozan de
igualdad de condiciones, sin distinción, en función a la dinámica social y la
cualidad plurinacional de la sociedad boliviana.
d) Interculturalidad. Se reconoce la
expresión, diálogo y convivencia del pluralismo político, económico,
jurídico, cultural y lingüístico, ideológico, religioso y espiritual en el
ejercicio de los derechos de las familias para el Vivir Bien.
e) Equidad de Género. Son las relaciones
equitativas e igualitarias entre mujeres y hombres en las familias, en el
ejercicio de sus derechos, obligaciones, toma de decisiones y
responsabilidades.
f) Dignidad. Las relaciones familiares
y la decisión de las autoridades del Estado, deben resguardar de manera
permanente los derechos de las y los miembros de las familias sin menoscabar
su condición humana.
g) Igualdad de Trato. La regulación de
las relaciones de las familias promueve un trato jurídico igualitario entre
sus integrantes.
h) Integración Social. Las y los
miembros de las familias exigen y utilizan las condiciones económicas,
sociales, políticas y culturales ofrecidas por el Estado para su desarrollo
integral, relacionados con el Estado para facilitar el ejercicio de sus
derechos y obligaciones.
i) Interés Superior de la Niña, Niño y
Adolescente. El Estado, las familias y la sociedad garantizarán la
prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende
la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro
en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios
públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán
frente a cualquier otro interés que les puede afectar.
ARTÍCULO 7. (ORDEN PÚBLICO). Las
instituciones reguladas en éste Código son de orden público y de interés
social, es nulo cualquier acto de renuncia o que establezca lo contrario por
voluntad de las y los particulares, salvo en los casos expresamente
permitidos por este Código.
TÍTULO II
PARENTESCO Y AFINIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
TIPOS, GRADOS Y LÍNEAS DEL
PARENTESCO
ARTÍCULO 8. (PARENTESCO). Es la relación
que existe entre dos (2) o más personas, ya sea:
a) Por
consanguinidad, es la relación entre personas unidas por vínculos de
sangre y que descienden la una de la otra o que proceden de un o una
ascendiente o tronco común.
b) Por adopción,
es la relación que se establece por el vínculo jurídico que genera la
adopción entre la o el adoptante y sus parientes con la o el adoptado y las o
los descendientes que le sobrevengan a ésta o éste último.
c) Por afinidad, es la relación que
existe entre uno de los cónyuges, uniones libres u otras formas con los
parientes de la o del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una
persona es pariente consanguíneo o de adopción de uno de los cónyuges, es
familiar afín de la o del otro cónyuge. La afinidad cesa por la
desvinculación conyugal o invalidez del matrimonio o desvinculación de la
unión libre.
ARTÍCULO 9. (GRADOS DE PARENTESCO). La
proximidad de parentesco se establece por el número de generaciones. Cada
generación constituye un grado y el orden seguido de los grados, forma la
línea.
ARTÍCULO 10. (LÍNEAS DE PARENTESCO). Las
líneas de parentesco son:
a) La línea directa que se divide en descendente y ascendente; la
primera es la que relaciona al tronco con las personas que descienden de él y
la segunda la que vincula a una persona con aquellas de quienes desciende. La
línea directa puede ser también materna o paterna, según se determine el
vínculo familiar por parte de la madre o del padre; y
b) La línea transversal o colateral que vincula a personas que no
descienden las unas de las otras, pero que tienen un tronco común.
ARTÍCULO 11. (CÓMPUTO DE GRADOS).
I. En la línea directa se computan
tantos grados cuantas son las generaciones, excluyendo el tronco; así, la
hija o el hijo están con respecto a la madre o el padre en primer grado, y la
nieta o el nieto en el segundo con relación a la abuela o abuelo.
II. En la línea transversal o colateral,
los grados se computan por el número de generaciones, subiendo desde uno de
los parientes hasta el tronco común y descendiendo luego hasta el otro
pariente, siempre excluyendo el tronco; así, dos hermanas o hermanos están en
segundo grado, la tía o el tío y la sobrina o sobrino en tercero, y las
primas o primos hermanos en cuarto.
TÍTULO III
FILIACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
FILIACIÓN Y REGISTRO
ARTÍCULO 12. (FILIACIÓN).
I. Es la relación jurídico familiar
que genera derechos y obligaciones de la madre, el padre o de ambos con
relación a sus hijas o hijos. En relación a la madre, se la denomina
maternidad, en relación al padre, se la denomina paternidad.
II. La filiación como derecho de las
hijas e hijos se constituye en un vínculo jurídico y social que genera
identidad de éstos en relación a su madre, a su padre o a ambos.
ARTÍCULO 13. (DERECHO, OBLIGACIÓN Y GARANTÍA
A LA FILIACIÓN).
I. Toda hija o hijo tiene derecho a la
filiación materna, paterna o de ambos.
II. Toda madre, padre o ambos, tienen la
obligación de establecer la filiación de su hija o hijo.
III. El Estado garantiza la filiación
materna, paterna o de ambos.
ARTÍCULO 14. (FORMAS DE FILIACIÓN Y
REGISTRO).
I. La filiación se realiza por
voluntad conjunta de los progenitores, por indicación de la madre o del
padre, o por resolución judicial.
II. Toda filiación deberá registrarse
ante el Servicio de Registro Cívico de acuerdo a su normativa.
ARTÍCULO 15. (FILIACIÓN POR INDICACIÓN).
I. La madre o el padre podrá realizar
el registro de filiación de su hija o hijo menor de edad, y por indicación la
maternidad o paternidad del otro progenitor debidamente identificado, cuando
éste no lo realice voluntariamente o esté imposibilitado o imposibilitada de
hacerlo.
II. El Servicio de Registro Cívico, hará
conocer la filiación a la persona indicada como padre o madre, en su último
domicilio consignado; en caso de desconocerse el domicilio, esto no invalida
la filiación por indicación. La persona indicada tiene derecho a la acción de
negación en la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la vigencia de la
filiación registrada.
III. El registro de la filiación subsiste
salvo cancelación por sentencia judicial.
ARTÍCULO 16. (FILIACIÓN JUDICIAL).
I. La persona mayor de edad que no
cuente con filiación materna o paterna, debidamente establecida, podrá
demandar la filiación ante la autoridad judicial en materia familiar. La
acción también podrá ser interpuesta por sus descendientes.
II. La o el hijo póstumo podrá dirigir su
acción contra los herederos de quienes considera su madre o su padre.
III. Si la resolución judicial declara
probada la demanda, se dispondrá en la misma resolución el respectivo
registro.
ARTÍCULO 17. (ACREDITACIÓN DE LA FILIACIÓN).
La filiación se acredita mediante Certificado de Nacimiento emitido por el
Servicio de Registro Cívico.
CAPÍTULO SEGUNDO
NEGACIÓN DE MATERNIDAD O DE
PATERNIDAD
ARTÍCULO 18. (ACCIÓN DE NEGACIÓN DE
MATERNIDAD O DE PATERNIDAD).
I. La maternidad o paternidad, puede
ser negada por quien figure en el registro como padre o madre, en el plazo
máximo de seis (6) meses desde que ha tomado conocimiento de su registro.
II. La persona que ha registrado una
filiación errónea, puede también plantear la acción de negación de maternidad
o paternidad en el término de cinco (5) años computable desde la inscripción
en el Servicio de Registro Cívico.
ARTÍCULO 19. (NO APLICABILIDAD). En los
casos en que se haya recurrido a técnicas de reproducción asistida con
consentimiento escrito previo, informado y libre, de la madre, del padre o de
ambos, no se aplica la impugnación de filiación para quienes hubiesen dado su
consentimiento.
CAPÍTULO TERCERO
IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN
ARTÍCULO 20. (ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA
FILIACIÓN). La filiación puede impugnarse por la o el interesado o su
representado, o por quien ejerce la tutela cuando la filiación no le
corresponda o se sintiere afectada o afectado por ésta.
ARTÍCULO 21. (RECLAMACIÓN E IMPUGNACIÓN DE
FILIACIÓN).
I. La reclamación e impugnación de
filiación procede en los siguientes casos:
a) Suposición o simulación de embarazo o alumbramiento.
b) Substracción o sustitución de la o el hijo.
c) Exista
acusación ante la autoridad competente de ser o haber sido víctima de delitos
contra la libertad sexual por parte de la madre o el padre.
d) Cuando
provenga de una acusación ante la autoridad competente, por delitos contra la
libertad sexual a la madre de la hija o el hijo que impugna la filiación.
II. En los casos señalados en el
Parágrafo anterior puede impugnarse o reclamarse una filiación distinta, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a las y
los responsables.
III. Esta acción podrá ser interpuesta por
la o el hijo menor de edad, por intermedio de sus parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por la Defensoría de la
Niñez y Adolescencia.
IV. La resolución que declara probada la
demanda, dispondrá el nuevo registro de filiación ante el Servicio de
Registro Cívico. Quedan a salvo el derecho de las partes y de terceros
interesados.
V. Ninguno de las o los que hayan sido
parte en el fraude de substracción o de sustitución de hija o hijo,
aprovechará de manera alguna el descubrimiento del mismo, ni aún para ejercer
en relación a la hija o hijo el derecho de autoridad materna o paterna, o
para exigir asistencia familiar o para suceder en sus bienes por causa de
muerte.
ARTÍCULO 22. (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA
ACCIÓN). La hija o el hijo pueden iniciar la acción en cualquier tiempo,
no existiendo ningún plazo para su interposición.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 23. (NO AFECTACIÓN AL DERECHO A LA
IDENTIDAD). La procedencia de la negación de maternidad o de paternidad,
o de la impugnación de filiación extingue todo efecto jurídico personal y
patrimonial. En todo caso no afectará el derecho a la identidad del que goza
la persona, si así lo requiere la misma.
ARTÍCULO 24. (FILIACIÓN REALIZADA POR UNA
PERSONA MENOR DE EDAD). La persona menor de edad puede registrar la
filiación de su hija o hijo, sin necesidad de autorización alguna.
ARTÍCULO 25. (FILIACIÓN MEDIANTE INSTRUMENTO
PÚBLICO).
I. En caso de establecer la filiación
de manera expresa en instrumento público, se procederá a su inscripción en el
Servicio de Registro Cívico, con la presentación del instrumento público y el
consentimiento de la o el hijo, si es mayor de edad; o el de su representante
legal si es menor de edad.
II. Esta filiación no podrá ser revocada,
aunque se revoque el testamento en el que se hizo o sean nulas las demás
disposiciones que contenga.
ARTÍCULO 26. (LIMITACIÓN A FILIACIÓN
PREEXISTENTE). A quien ya tiene una filiación registrada no se le puede
realizar otra.
ARTÍCULO 27. (ACCIÓN CONJUNTA). Quien
pretende el establecimiento de una nueva filiación, deberá accionar contra la
persona respecto a quien niega su filiación y también respecto a la persona a
quien la atribuye, si corresponde.
ARTÍCULO 28. (FILIACIÓN DE HIJA O HIJO EN
VIENTRE).
I. La filiación de hija o hijo en
vientre da lugar al ejercicio de los derechos y efectos otorgados a toda
filiación.
II. La filiación de hija o hijo en
vientre para beneficio del concebido o concebida, a la madre, al padre o de
ambos, se registra ante el Servicio de Registro Cívico.
ARTÍCULO 29. (FILIACIÓN QUE SE REALIZA A
HIJA O HIJO MAYOR DE EDAD).
I. La o el hijo mayor de edad
únicamente podrá ser filiado con su asentimiento, con los mismos efectos en
derechos, deberes y obligaciones de las familias.
II. Si la o el hijo mayor de edad ha
fallecido, su filiación procederá únicamente con el asentimiento de sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de adopción, a quienes
les corresponderán los derechos, deberes y obligaciones de las familias.
ARTÍCULO 30. (PERICIA).
I. La acción de filiación judicial, la
acción de impugnación de filiación o la acción de negación de la filiación,
se prueban mediante pericia científica biológica aplicada por la entidad
autorizada por el Estado, salvo lo previsto en el Artículo 19 y los incisos
c) y d) del Parágrafo I del Artículo 21 del presente Código, a no ser que la
o el demandado impugne la denuncia al contestar la demanda.
II. El resultado de la pericia es el
medio de prueba para la determinación de la filiación materna o paterna. En
el caso del citado para prueba científica, que sin justo motivo se niegue a
someterse a la prueba, se presumirá por cierto lo afirmado por la contraparte.
III. La prueba en contrario estará a cargo
de quien niegue la filiación. En caso de probarse la no filiación, los gastos
incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.
CAPÍTULO QUINTO
DERECHOS Y DEBERES DE HIJAS E
HIJOS
ARTÍCULO 31. (IGUALDAD DE HIJAS E HIJOS).
Las y los hijos, sin distinción de origen, son iguales en dignidad y ante la
Ley, tienen los mismos derechos y deberes en el núcleo familiar y social.
ARTÍCULO 32. (DERECHOS DE HIJAS E HIJOS).
Sin perjuicio de los derechos humanos, las y los hijos tienen derecho a:
a) La filiación materna, paterna o de ambos.
b) La identidad y llevar los apellidos de su madre, padre o de
ambos, u otro convencional conforme lo establecido en el Código Niña, Niño y
Adolescente.
c) Su desarrollo integral con salud, educación, vivienda,
vestimenta y recreación.
d) La representación y tutela.
e) Adquirir una profesión u oficio socialmente útil y tener una
educación y formación basada en principios y valores.
f) Suceder por causa de muerte a su padre, madre o ambos.
g) A una vida libre de violencia y sin discriminación.
h) A tener una relación paterno y materno filial igualitaria.
i) A recibir afecto de la madre, padre o de ambos, de la tutora
o el tutor y de quienes son miembros del entorno familiar.
ARTÍCULO 33. (DEBERES DE HIJAS E HIJOS,
TUTELADAS Y TUTELADOS). Son deberes de las y los hijos, tuteladas y
tutelados:
a) Respeto, obediencia y solidaridad respecto a su madre, padre o
ambos, la tutora o el tutor o ambos, en las condiciones previstas por el
presente Código.
b) A la formación en el sistema educativo.
c) A formarse en una profesión u oficio socialmente útil, de
acuerdo a su aptitud.
d) A prestar asistencia a su madre, padre o ambos, y
ascendientes, cuando se hallen en situación de necesidad y no estén en
posibilidades de procurarse los medios propios de subsistencia.
ARTÍCULO 34. (DEBER DE CONVIVENCIA). La
o el hijo bajo autoridad parental, deberá vivir en compañía de su padre y
madre o con quien la o lo tenga bajo su cuidado personal. No puede, sin su
permiso, abandonar el hogar siempre y cuando no sea objeto de abuso,
explotación, maltrato o violencia física, psicológica, sexual o negligencia.
TÍTULO IV
PROTECCIÓN FAMILIAR A NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 35. (PROTECCIÓN).
I. La protección familiar a las niñas,
niños y adolescentes, se realiza mediante la autoridad de la madre, del padre
o de ambos, la administración de sus bienes y la representación legal en
armonía con los intereses de la familia, la sociedad, en la forma prevista
por este Código.
II. A falta de padres, los otros miembros
de la familia estarán obligados a la protección que corresponda, bajo control
de la autoridad administrativa o judicial.
ARTÍCULO 36. (LIBERTAD DE OPINIÓN,
PRINCIPIOS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
I. Las y los hijos menores de edad
tienen garantizado el derecho de expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez. Se les escuchará
directamente en todo procedimiento judicial o administrativo que les afecte,
con apoyo de equipo técnico especializado del ente correspondiente.
II. En los procesos que involucren a
niña, niño o adolescente, las autoridades judiciales deberán aplicar de
manera preferente los principios y las medidas de protección social
establecidos por el Código Niña, Niño y Adolescente.
CAPÍTULO PRIMERO
AUTORIDAD DE LA MADRE, DEL PADRE
O DE AMBOS
ARTÍCULO 37. (CARÁCTER Y FINALIDAD).
I. La autoridad de la madre, del padre
o de ambos es una función de carácter natural y jurídico que conlleva
derechos y obligaciones en las relaciones entre la madre, el padre y sus
hijas e hijos menores de edad.
II. Se establece para el cumplimiento de
sus derechos y deberes respecto a sus hijas e hijos menores de edad, y se
ejerce bajo vigilancia de las autoridades e instancias públicas
correspondientes.
ARTÍCULO 38. (SITUACIÓN DE HIJAS E HIJOS
MENORES DE EDAD).
I. Las y los hijos menores de edad
no emancipados, estarán bajo autoridad de la madre, del padre o de ambos.
II. La o el hijo menor de edad no puede
ser separado de su madre, de su padre o de ambos, guardadora o guardador y
tutora o tutor, sino conforme a las causas y condiciones establecidas por el
presente Código y el Código Niña, Niño y Adolescente.
ARTÍCULO 39. (EJERCICIO DE LA AUTORIDAD).
I. La autoridad sobre las y los hijos
comunes se ejerce por la madre, el padre o ambos. Se presume que los actos de
uno solo de ellos, que se justifiquen por el interés de la o el hijo cuentan
con el asentimiento de la o el otro.
II. Los acuerdos que celebren entre sí la
madre y el padre, pueden aceptarse, siempre que no sean perjudiciales al
interés de la o el hijo. Los desacuerdos entre éstos se resolverán en la vía
administrativa y en su caso jurisdiccional.
ARTÍCULO 40. (AUTORIDAD EXCLUSIVA DE LA
MADRE O DEL PADRE).
I. En los casos de abandono de la
madre o del padre, pérdida o suspensión de autoridad de uno de ellos,
divorcio, nulidad de la unión conyugal, la autoridad se ejerce de manera
exclusiva sea por la madre o el padre, resguardando el interés superior de
niñas, niños y adolescentes.
II. En caso de fallecimiento o
declaración de fallecimiento presunto de la madre o del padre, la o el
sobreviviente ejerce la autoridad sobre las y los hijos. Si la o el
sobreviviente era divorciado o separado de la o el fallecido y no tenía la
guarda de las hijas o hijos, la autoridad judicial, a petición de parte
interesada, dispondrá lo que más convenga al interés superior de dichas hijas
e hijos.
III. Las madres y los padres que no
ejercen su autoridad sobre sus hijas e hijos, tienen la obligación de
garantizar el desarrollo integral de los mismos y podrán conservar con sus
hijas e hijos las relaciones personales, que permitan las circunstancias, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Parágrafos II, III y IV del Artículo 212 del
presente Código.
ARTÍCULO 41. (DERECHOS Y DEBERES DE LA MADRE
Y DEL PADRE).
I. Derechos de la madre y del
padre respecto a sus hijas e hijos:
a) A ser respetada y respetado en toda edad.
b) A heredar y recibir asistencia, afecto y auxilio.
c) A visitar a las y los hijos para contribuir en su desarrollo
integral en caso de no tener la guarda de los mismos.
d) A tener una relación materna y paterna filial igualitaria.
II. La autoridad de la madre y del padre
comprende los siguientes deberes:
a) Registrar la filiación de sus hijas e hijos.
b) Brindarles ambientes afectivos, de respeto y libres de
violencia.
c) Cuidar y garantizar el desarrollo integral de sus hijas e
hijos.
d) Administrar el patrimonio de las y los hijos, y representarlos
en los actos de la vida civil.
e) Participar y apoyar en la implementación de las políticas del
Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos.
f) En la formación de hijas e hijos, contribuir al respeto de
los derechos humanos.
g) Orientar y establecer límites adecuados en el comportamiento
de hijas e hijos.
h) Facilitar una educación adecuada para garantizar el
desarrollo integral de la o el hijo que se encuentre en situación de
discapacidad o tenga talentos extraordinarios.
i) Facilitar las condiciones para que las hijas e hijos
desarrollen una profesión u oficio socialmente útil, según su vocación y
aptitudes, conforme a las disposiciones de la Ley.
III. La madre, el padre o ambos, que
pierde su autoridad o es suspendido en su ejercicio por resolución judicial,
permanece sujeto a la obligación de prestar asistencia familiar.
ARTÍCULO 42. (RESTITUCIÓN). En caso de
ausentarse del hogar la hija o hijo menor de edad sin permiso de la madre,
del padre o de ambos, puede obtenerse su restitución incluso con auxilio de
la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, previa evaluación del motivo de su
alejamiento. Quedan a salvo las disposiciones sobre servicio pre militar y
otras que establecen servicios civiles.
ARTÍCULO 43. (HIJA O HIJO DE MADRE O PADRE
QUE CONSTITUYE NUEVO MATRIMONIO O UNIÓN LIBRE). La o el hijo menor de
edad, de madre o de padre que constituya un nuevo matrimonio o unión libre,
puede ser autorizado por la autoridad judicial para vivir separadamente, si
se afecta el interés superior de la niña, niño o adolescente, poniéndolo al
cuidado de otra persona o de una instancia de gestión social. En ningún caso
la madre y el padre dejan de brindar apoyo emocional y asistencia familiar a
la hija o hijo.
ARTÍCULO 44. (EDUCACIÓN EN PRINCIPIOS Y
VALORES DE LA O EL HIJO). La madre y el padre acordarán durante el
matrimonio o la unión libre, la educación en principios y valores para la o
el hijo, o la determinará quien tenga la guarda de ésta o éste, sin perjuicio
de la representación que puede formular la o el otro.
ARTÍCULO 45. (AUXILIO EDUCATIVO). En
caso que la o el hijo incurra reiteradamente en mala conducta y sea difícil
aplicar los medios correctivos no violentos que aconseje su formación, podrá
acudirse a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia u otras instancias
especializadas, para que éstas tomen las medidas que correspondan en el marco
de corresponsabilidad con la familia.
CAPÍTULO SEGUNDO
ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y
REPRESENTACIÓN LEGAL
ARTÍCULO 46. (ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y
REPRESENTACIÓN LEGAL).
I. La madre, el padre o ambos
administran los bienes de la o del hijo, y lo representan en los actos de la
vida civil como mejor convenga al interés del menor de edad, según les
corresponda ejercer la autoridad sobre éste.
II. La autoridad judicial, a petición de
los padres, puede autorizar a que cada uno administre y represente
separadamente ciertos bienes o intereses, e incluso a que la madre o el padre
asuma toda la administración y representación, siempre que así convenga al
interés de la o el hijo.
III. La madre o el padre que administre
bienes de sus hijas o hijos, estarán obligados a rendir cuentas, cuando así
se lo solicite.
ARTÍCULO 47. (ACTOS DE DISPOSICIÓN Y QUE
EXCEDEN LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA).
I. Quien sea responsable de la
administración de los bienes no podrá enajenar ni gravar los bienes inmuebles
y muebles sujetos a registro o aquellos de valor de la o del hijo, sino
cuando haya necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial.
II. Tampoco se puede renunciar a herencias,
aceptar donaciones o legados sujetos a cargas y condiciones, concertar
divisiones y particiones, contraer préstamos, celebrar arrendamientos o
contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por
más de un año, ni realizar otros actos que excedan los límites de la
administración ordinaria, sino cuando así convenga al interés de la o del
hijo y la autoridad judicial conceda autorización.
III. Asimismo, no se podrá transigir,
acudir a instancias de arbitraje o conciliación, ni formular desistimientos
en proceso a nombre de menores de edad, sobre intereses de ellos, si no es
con autorización judicial.
IV. La autorización de la autoridad
judicial, será especial para cada caso y se acordará con arreglo a lo
previsto en el procedimiento.
ARTÍCULO 48. (DISPOSICIÓN DE RENTAS).
Para proveer al desarrollo integral de la o el hijo y sin perjuicio de las
responsabilidades de la madre y del padre, éstos pueden utilizar las rentas
de los bienes de aquella o aquel en las cantidades necesarias según el caso.
Ese descuento puede también hacerse en la
medida estrictamente necesaria para beneficio de otras hijas e hijos menores
de edad que viven en común, e incluso de la madre, del padre o de ambos
cuando éstos se hallen imposibilitados de trabajar y carezcan de otros
recursos para el cumplimiento de sus deberes, siempre que la autoridad
judicial así lo autorice después de una comprobación de los hechos.
ARTÍCULO 49. (PROHIBICIONES). La madre,
el padre o ambos no pueden adquirir directa ni indirectamente los bienes o
derechos de sus hijas e hijos menores de edad o incapaces, ni ser cesionarios
de algún derecho o crédito contra éstos. Toda convención en contrario será
nula de pleno derecho.
ARTÍCULO 50. (CONFLICTO DE INTERESES).
I. Cuando la madre, el padre o
ambos tengan un interés opuesto al de la o del hijo menor de edad no
emancipado por matrimonio, cualquiera de sus parientes puede ponerlo en
conocimiento de la autoridad judicial, quien nombrará para aquellos una o un
curador o una o un administrador especial.
II. Si la oposición de intereses
surge entre hijas e hijos menores de edad no emancipadas por matrimonio,
sometidos a una misma autoridad parental, se nombrará una o un curador o una
o un administrador para cada uno de ellos o para cada grupo de intereses
semejantes.
ARTÍCULO 51. (ACEPTACIÓN DE HERENCIAS,
LEGADOS O DONACIONES).
I. Las herencias en favor de las y
los hijos menores de edad, y de personas declaradas interdictas, se aceptan
siempre bajo beneficio de inventario.
II. Cuando la madre, el padre o ambos
no quieran o no puedan aceptar una herencia, legado o donación para sus hijas
e hijos deben manifestarlo a la autoridad judicial, quien a solicitud de las
mismas hijas e hijos, de algún pariente, y aún de oficio, puede autorizar la
aceptación nombrando una o un curador o una o un administrador especial que
las y los represente, de manera que no se vea perjudicado el interés de
éstos.
III. La herencia, legado o donación en
favor de la persona declarada interdicta pueden ser aceptadas por la o el
tutor, previo inventario y determinación judicial para su aceptación o
rechazo.
ARTÍCULO 52. (ADMINISTRACIÓN DE EMPRESA
COMERCIAL). La administración de una empresa comercial de propiedad de
una niña, niño o adolescente no emancipado, continuará su gestión bajo la
administración del padre, madre, tutor o guardador, hasta que la autoridad
judicial disponga lo más conveniente a sus intereses.
ARTÍCULO 53. (PERCEPCIÓN E INVERSIÓN DE
CAPITALES). El capital o en su caso las utilidades deben cobrarse con
autorización judicial, en la cual se determinará su aplicación o empleo a
petición de parte. Se preferirá la inversión en inmuebles, títulos de crédito
y otros valores, u otras inversiones de bajo riesgo.
ARTÍCULO 54. (NULIDAD). Los actos
realizados sin observar las formalidades dispuestas en los Artículos 51 al 53
del presente Código, pueden ser nulos a demanda de la madre, del padre, o de
ambos, de la o del hijo, otros parientes o instituciones estatales de
protección legitimadas para actuar.
ARTÍCULO 55. (BIENES DE LA O DEL HIJO NO
COMPRENDIDOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA MADRE, DEL PADRE O DE AMBOS). No
están comprendidos en la administración de la madre, del padre o de ambos,
los bienes siguientes:
a) Los que la o el hijo adquieren con su trabajo o industria.
b) Los dejados o donados a la o el hijo con la determinación de
que no sean administrados por los padres; pero esta determinación no tiene
efecto si se trata de bienes que constituyen la legítima.
c) Los bienes dejados o donados a la o el hijo, en defecto de la
madre, del padre o de ambos. Estos bienes se administran por una o un curador
o una o un administrador que se nombre, salvo que al momento de ser
atribuidos se designe una o un administrador, o por el mismo beneficiario si
ha cumplido los dieciséis (16) años de edad, caso en el que tendrá las mismas
atribuciones de un emancipado.
ARTÍCULO 56. (RESPONSABILIDAD POR LA
ADMINISTRACIÓN).
I. La madre, el padre o ambos que
administran los bienes y los frutos que éstos producen, asumen la
responsabilidad que deriva de la administración, salvo el descuento previsto
por la disposición de rentas en los términos definidos por el Artículo 48 del
presente Código.
II. Las disposiciones referidas al
informe anual de la gestión, a la rendición de cuentas y a la responsabilidad
por la mala administración, establecidas en el presente Código, son
aplicables respecto de la responsabilidad de la madre o del padre.
TÍTULO V
MEDIOS DE PROTECCIÓN A PERSONAS
DECLARADAS INTERDICTAS
CAPÍTULO ÚNICO
TUTELA DE LOS INTERDICTOS
SECCIÓN I
DECLARACIÓN DE LA INTERDICCIÓN
ARTÍCULO 57. (DEBER DE AVISO). La
persona o autoridad que conozca de una persona mayor de edad o emancipada en
situación de ser declarada interdicta, debe dar aviso a la autoridad de
protección que corresponda, para que ésta deduzca demanda correspondiente.
ARTÍCULO 58. (DEMANDA DE INTERDICCIÓN). La
demanda de interdicción puede ser promovida por la o el cónyuge, aun cuando
esté divorciada o disuelto el vínculo, o una o un pariente en cualquier grado
de parentesco de la persona en situación de declararla interdicta, o personas
colectivas que tengan como finalidad la asistencia social. El actor no podrá
ser designado tutor.
ARTÍCULO 59. (DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN).
I. La interdicción constituye el
estado de una persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad
mental o psíquica que le impida el cuidado de su persona y la administración
de sus bienes.
II. El estado de interdicción se declara
judicialmente basado en prueba pericial, y conlleva el nombramiento de una o
un tutor.
ARTÍCULO 60. (ACTOS DE LA PERSONA DECLARADA
INTERDICTA).
I. Los actos de la persona
declarada interdicta pueden anularse a demanda de su tutora o tutor, así como
de la misma persona interdicta cuando se haya rehabilitado, o de sus
herederas y herederos.
II. Los actos que pudo haber
realizado antes de declararse su interdicción, pueden también anularse si se
prueba la incapacidad de querer o entender el acto, siempre que exista
perjuicio y sea atribuible a la mala fe de la otra parte.
ARTÍCULO 61. (REVOCACIÓN DE LA
INTERDICCIÓN). La interdicción puede revocarse cuando se determina
pericialmente que ha cesado la causa que la determinó, a instancia de la
misma persona interdicta, de su tutora o tutor, o de cualquier pariente de la
misma sin límite de grado de parentesco.
ARTÍCULO 62. (AUTORIZACIÓN JUDICIAL). La
autorización judicial es la aprobación requerida a la autoridad judicial para
dar validez a determinados actos jurídicos, a efectos de habilitar a la o el
tutor para la enajenación, hipoteca o actos de administración extraordinaria
de bienes que pertenecen a la persona tutelada, debiendo comprobarse su
necesidad y utilidad respecto a los intereses de ésta.
ARTÍCULO 63. (TUTORA O TUTOR INTERINO).
I. Mientras se designe la tutora o
tutor en la forma prevista por el presente Código, la autoridad judicial
puede nombrar una o un tutor interino o poner a la persona y a los bienes al
cuidado de una entidad pública de protección o asistencia social.
II. La o el tutor interino debe declarar
si es acreedor o deudor de la persona tutelada, bajo pena de perder los
créditos si no lo hiciere. En caso que los créditos declarados sean
considerables, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el inciso c) del
Artículo 69 del presente Código.
III. Hasta que la o el tutor nombrado no
asuma su obligación, la o el interino debe limitarse a los actos de mera
protección de la persona interdicta y de simple conservación de sus bienes.
SECCIÓN II
COMPETENCIA, NOMBRAMIENTO,
INCAPACIDADES
Y DISPENSA DE LA TUTELA DE LOS
INTERDICTOS
ARTÍCULO 64. (DESEMPEÑO DE LA TUTELA).
La tutela se desempeña por la o el tutor con la supervisión e intervención de
la autoridad judicial, en la forma determinada por el presente Código.
ARTÍCULO 65. (NOMBRAMIENTO DE TUTORA O
TUTOR). El nombramiento de tutora o tutor se realiza mediante resolución
judicial, pudiendo ratificarse o no a la o el tutor interino.
ARTÍCULO 66. (PROACTIVIDAD EN LA DESIGNACIÓN
DE LA O EL OBLIGADO). Previo el nombramiento de la persona obligada, la
autoridad judicial comunicará los derechos y obligaciones, incapacidades y
dispensas para la o el obligado.
ARTÍCULO 67. (OBLIGATORIEDAD DE LA TUTELA).
I. La tutela es obligatoria y
nadie puede ser dispensado o incapacitado para su ejercicio, sino por lo
establecido por el presente Código.
II. Las y los parientes que sean
plenamente capaces están obligados a desempeñar la tutela, de acuerdo al
orden indicado en los numerales 1 al 6 del Parágrafo I del Artículo 112 del
presente Código, incluyendo a los colaterales. Se escuchará la declaración de
los parientes, la opinión de la persona afectada si su estado de salud lo
permite, y se decidirá según convenga al interés de esta última.
ARTÍCULO 68. (TUTELA POR TERCEROS). En
defecto de las y los parientes obligados a la tutela, la autoridad judicial
nombrará como tutora o tutor a un tercero allegado o amigo de la persona
afectada o de su familia que consienta en ello y tenga en cuenta el interés
de la persona tutelada.
ARTÍCULO 69. (INCAPACIDAD PARA LA TUTELA).
No puede ser tutora o tutor y, si han sido nombrados, cesan en la obligación:
a) Las personas menores de edad.
b) Las personas mayores de edad declaradas interdictas.
c) Los que litigan contra la persona afectada, o cuya madre,
padre o ambos, cónyuges, hijas o hijos tienen pleito pendiente en su contra,
y los que tienen un interés contrapuesto al de aquella, como sus acreedores o
deudores y sus fiadores, salvo que se trate de obligaciones de poca cuantía.
d) Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por
delitos contra la vida, la integridad, la dignidad y la libertad, contra las
familias o contra el patrimonio público o privado.
e) La madre o el padre que pierden su autoridad o son
suspendidos de ella, o las personas removidas de otra tutela.
f) Los que observan mala conducta o padecen de enfermedad o
vicio que ponga en peligro la salud y la seguridad del afectado.
g) Los excluidos expresamente por la madre o el padre.
h) Los quebrados o insolventes, mientras no se rehabiliten o
paguen sus deudas.
ARTÍCULO 70. (DISPENSA DE LA TUTELA).
Están dispensadas de la tutela quienes:
1. Son militares o policías en servicio activo.
2. Tienen más de sesenta (60) años de edad.
3. Padecen de una enfermedad que les impida cumplir el cargo.
4. Tienen tres (3) hijas o hijos bajo su autoridad o ejercen otra
tutela.
5. Residan fuera del lugar donde debe ejercerse la tutela o se
ausenten de él con frecuencia por razón de su profesión u oficio.
6. Otros establecidos por Ley.
ARTÍCULO 71. (CAUSAS CONCURRENTES Y
SOBREVINIENTES). Si se acepta la tutela concurriendo una de las causas
enunciadas por el Artículo anterior, no puede después obtenerse dispensa por
razón de ella. En cambio, si sobreviene durante la tutela puede pedirse la
dispensa.
SECCIÓN III
EJERCICIO DE LA TUTELA
ARTÍCULO 72. (EJERCICIO Y ATRIBUCIONES DE LA
O DEL TUTOR).
I. El ejercicio de la tutela
inicia con la posesión en el cargo de tutor.
II. La o el tutor cuida de la persona
afectada, la representa en los actos de la vida civil y administra su patrimonio.
ARTÍCULO 73. (PLAN GENERAL).
I. La o el tutor a partir de su
nombramiento en un plazo de cinco (5) días debe presentar un plan general
sobre la manera que se propone cumplir la gestión tutelar respecto al cuidado
de la persona tutelada y a la administración de sus bienes; éste puede ser
apoyado en su elaboración por una institución de gestión social.
II. El plan general además contendrá un
inventario estimativo de los bienes de la persona afectada y la o el tutor
prestará una fianza suficiente que garantice su gestión y será modificada con
autorización judicial.
III. Se eximen estas formalidades cuando la
persona afectada no tiene bienes.
ARTÍCULO 74. (LEVANTAMIENTO DEL INVENTARIO).
I. El inventario se hace por decisión
judicial, será levantado por la persona que designe la autoridad judicial, en
un plazo de quince (15) días a partir de la presentación del plan general de
la o el tutor. El mismo contendrá una relación detallada de los bienes y
negocios de la persona declarada interdicta, señalando sus activos y pasivos.
II. Los parientes y amigos de las
familias pueden concurrir a la formación del inventario.
III. La autoridad judicial aprueba el
inventario previa declaración informativa de la o del tutor interino, y si el
presentado es insuficiente o incompleto puede ordenar se corrija o se haga
otro en el plazo de quince (15) días.
ARTÍCULO 75. (AMPLIACIÓN DEL INVENTARIO).
El inventario levantado será ampliado con los nuevos bienes que la persona
afectada adquiera posteriormente por cualquier título, previa autorización y
aprobación judicial.
ARTÍCULO 76. (DEPÓSITO DE BIENES). Los
muebles valiosos, los títulos al portador y los caudales de la persona tutelada,
se depositarán a nombre de ésta en la entidad financiera que señale la
autoridad judicial, a no ser que se disponga otra forma de custodia.
ARTÍCULO 77. (CALIFICACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE
LA FIANZA).
I. La fianza se califica en audiencia
pública, según la importancia del patrimonio de la persona afectada y en
forma suficiente para garantizar los bienes y las rentas anuales.
II. La fianza debe ser hipotecaria o en
su defecto prendaria, si la hipoteca no cubre la cantidad asegurada puede
complementarse con una garantía prendaria; y sólo en caso de tratarse de la
administración de bienes de escasa importancia, a criterio de la autoridad
judicial, se podrá aceptar una garantía personal.
III. La fianza real se mandará inscribir
de oficio en el registro que corresponda y en el plazo máximo de tres (3)
días desde su determinación.
ARTÍCULO 78. (EXENCIÓN DE FIANZA). Están
exentos de dar fianza:
a) Las y los abuelos, la madre, el padre y las y los hermanos de
la persona afectada, con escasa capacidad económica.
b) Los que han sido nombrados en virtud de designación hecha por
el último de los padres que ejercía la autoridad parental dispensándolos de
esa obligación, a menos que exija lo contrario el interés de la persona
afectada.
c) La o el tutor que no administre bienes.
ARTÍCULO 79. (NOMBRAMIENTO DE NUEVA O NUEVO
TUTOR). Si dentro de los cinco (5) días que se le comunicó su
nombramiento, la o el tutor presenta alguna causal de dispensa o incapacidad
para la tutela, probada esta situación la autoridad judicial nombrará una o
un nuevo tutor, debiendo la o el anterior dar cuenta inmediata de los actos.
ARTÍCULO 80. (PRESUPUESTO ANUAL).
I. Al comienzo de cada año, la o
el tutor debe presentar a la autoridad judicial, para su aprobación, el
presupuesto de gastos de alimentación y salud de la persona tutelada y de la
administración de su patrimonio, al cual debe ceñirse la gestión de la
tutela.
II. El presupuesto debe acomodarse a
la condición de la persona tutelada y a sus posibilidades económicas,
pudiendo ser modificado en vista de circunstancias sobrevinientes, también
con aprobación judicial.
III. La autoridad judicial puede pedir
aclaraciones e introducir las modificaciones exigidas en interés de la
persona tutelada.
ARTÍCULO 81. (RENTAS INSUFICIENTES).
Cuando las rentas de la persona tutelada no alcanzan a cubrir los gastos
mínimos de alimentación y salud, la autoridad judicial puede decidir, a
propuesta de la o el tutor, otros medios para cubrir dichos gastos.
ARTÍCULO 82. (DEMANDA DE ASISTENCIA
FAMILIAR). Si la persona tutelada no tiene los medios necesarios para los
gastos de su alimentación y salud, la o el tutor debe exigir judicialmente
que se satisfagan por los parientes legalmente obligados a prestar asistencia
familiar, salvo que la o el mismo tutor sea el obligado a darla, en cuyo caso
debe cubrir directamente dichos gastos, bajo la vigilancia de la autoridad
judicial.
ARTÍCULO 83. (ACTOS QUE NECESITAN
AUTORIZACIÓN). La o el tutor no podrá realizar sin autorización judicial,
los actos de disposición y los que exceden de la administración ordinaria
previstos por el Artículo 47 del presente Código, debiendo proceder en la
forma dispuesta para tales actos.
ARTÍCULO 84. (PROHIBICIÓN). La o el
tutor no puede adquirir directa ni indirectamente bienes y derechos de la
persona que tutela, ni tampoco podrá otorgarle créditos o generarle deudas en
su propio beneficio. Toda convención en contrario será nula de pleno derecho.
ARTÍCULO 85. (ACTOS DE ADMINISTRACIÓN
ORDINARIA). La o el tutor realiza los actos de administración ordinaria
sin necesidad de autorización, asumiendo responsabilidad por los mismos.
ARTÍCULO 86. (SANCIÓN). Los actos
realizados sin las formalidades previstas en la Ley, serán nulos a demanda de
cualquier persona que alegue un interés legítimo.
ARTÍCULO 87. (INFORME ANUAL DE LA GESTIÓN).
La o el tutor rendirá informe anual de su gestión ante la autoridad judicial.
Este informe se presentará máximo hasta tres meses después de vencido el año.
Los informes anuales se archivarán para la comprobación de la rendición de
cuentas final. Sin perjuicio de ello, la autoridad judicial puede exigir la
presentación de estados de la situación, en el momento que lo requieran las
circunstancias.
ARTÍCULO 88. (AUMENTO O DISMINUCIÓN DE LA
FIANZA).
I. Si durante la tutela aumentan o
disminuyen los bienes de la persona tutelada, la fianza puede ser aumentada o
disminuida proporcionalmente, pero no se la cancelará en su totalidad hasta
que haya sido aprobada la cuenta de la tutela y extinguidas las obligaciones
que correspondan a la o el tutor por su gestión.
II. De igual modo se procederá en
caso de pérdida o desmejora de la fianza.
ARTÍCULO 89. (COMPENSACIÓN).
I. La o el tutor lleva una
compensación que fija la autoridad judicial y que no bajará del cinco por
ciento (5%) ni excederá del diez por ciento (10%) de las rentas producidas
por los bienes sujetos a su administración.
II. Esta disposición no se aplica a
la tutela ejercida por el cónyuge, por las y los descendientes, ascendientes
o las y los hermanos.
ARTÍCULO 90. (RESPONSABILIDAD DE LA
AUTORIDAD JUDICIAL).
I. Las determinaciones o
decisiones de la autoridad judicial deben adoptarse precautelando los
derechos e intereses de la persona tutelada, siendo la autoridad
jurisdiccional responsable civil por los daños que se ocasionen a la persona
tutelada o al patrimonio de ésta.
II. Al efecto del Parágrafo anterior,
se promoverá de oficio:
a) La formación del inventario.
b) La efectividad de la fianza en los casos pertinentes.
c) La presentación del presupuesto y los informes anuales.
SECCIÓN IV
TERMINACIÓN DE LA TUTELA DE LOS
INTERDICTOS
ARTÍCULO 91. (EXTINCIÓN). La tutela se
extingue:
a) Por fallecimiento de la persona tutelada.
b) Al recuperar sus facultades mentales la persona tutelada.
ARTÍCULO 92. (CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN).
La obligación de la tutora o del tutor cesa por:
a) Su fallecimiento.
b) Sentencia condenatoria penal que produzca ese efecto.
c) Dispensa aceptada judicialmente.
d) Remoción judicial.
ARTÍCULO 93. (CARÁCTER PERSONAL Y
RESPONSABILIDADES DE LAS Y LOS HEREDEROS). La tutela es una función
personal que no pasa a las y los herederos de la o el tutor. En caso de
fallecimiento de la o el tutor, sus herederos son responsables de comunicar a
la autoridad jurisdiccional y de la administración de su antecesor, si son
mayores de edad, y sólo pueden realizar actos de conservación hasta que se
nombre y notifique a una o un nuevo tutor de acuerdo a lo dispuesto para el
tutor interino.
ARTÍCULO 94. (REMOCIÓN DE LA O DEL TUTOR).
Es removido de la tutela quien:
a) Se halla en alguna de las incapacidades expresadas en el
Artículo 69 del presente Código.
b) No presenta el presupuesto, los informes anuales o los
estados de la situación cuando sean requeridos.
c) Por negligencia, mal manejo, deslealtad o infidencia, que
pongan en peligro a la persona tutelada o su patrimonio.
ARTÍCULO 95. (ACCIÓN DE REMOCIÓN DE LA O DEL
TUTOR). La acción de remoción de la o el tutor puede iniciarse por la
misma persona tutelada cuando recupera sus facultades, por sus parientes y
afines o por instituciones de asistencia social.
ARTÍCULO 96. (MEDIDA PRECAUTORIA). En
caso de peligro por la demora, la autoridad judicial puede suspender
provisionalmente a la o el tutor en el ejercicio de sus funciones, nombrando
a una o un sustituto que recibirá los bienes por inventario y velará por la
persona tutelada y la conservación de sus bienes.
SECCIÓN V
RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA
TUTELA
ARTÍCULO 97. (RENDICIÓN DE CUENTAS Y PLAZO).
I. La o el tutor al extinguirse la
tutela o cesar la obligación, rendirá cuentas claras y documentadas de su
administración ante la autoridad judicial.
II. Para este efecto tiene el plazo
de treinta (30) días que puede ser prorrogado por otro no mayor a quince (15)
días, bajo conminatoria de pérdida de la fianza a favor de la persona
tutelada, y en caso de haber sido exento del depósito será sujeto a
responsabilidad civil por daños y perjuicios.
ARTÍCULO 98. (CONOCIMIENTO DE LA CUENTA). La
autoridad judicial pone la rendición de cuentas en conocimiento de la persona
tutelada que ha recuperado sus facultades y, en caso diverso, de quien debe
representarlo, a fin de que la examine y manifieste su conformidad o formule
las observaciones correspondientes.
ARTÍCULO 99. (DEVOLUCIÓN DE BIENES). La
devolución de los bienes de la persona tutelada debe hacerse inmediatamente
una vez recuperadas sus facultades o bien a la persona que la represente,
expidiéndose para el efecto mandamiento de desapoderamiento; lo cual no se
suspenderá aunque esté pendiente la rendición de cuentas.
ARTÍCULO 100. (JUSTIFICATIVOS Y
COMPROBANTES). La rendición de cuentas debe ser acompañada con la
documentación y comprobantes del caso. Sin embargo, se excusarán los
relativos a gastos menores respecto a los cuales no se acostumbra recabar
recibo, factura u otro comprobante de acuerdo al régimen impositivo.
ARTÍCULO 101. (CONVENIO DE PROHIBICIÓN DE
HACER, ANTES DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS).
I. La o el tutor no pueden hacer
ninguna convención con la persona tutelada que ha recuperado sus facultades
antes que las cuentas de la tutela se hallen rendidas y aprobadas
judicialmente, y pagado el saldo que pudiera resultar en su contra.
II. La convención que se haga
contraviniendo lo anteriormente dispuesto, puede ser anulada a demanda de la
persona que ha recuperado sus facultades, su representante o sus herederos.
ARTÍCULO 102. (INTERESES POR SALDOS DE
CUENTAS). Las deudas que resulten de la rendición de cuentas de la o del
tutor al tutelado, producen interés legal en las siguientes circunstancias:
a) Las que resulten en contra de la o del tutor desde que fenece
el plazo para la rendición de cuentas.
b) Las que resulten en contra de la persona tutelada desde que
sea requerido el pago a la misma o a su nuevo representante legal, y siempre
que le hayan sido entregados sus bienes.
ARTÍCULO 103. (RESPONSABILIDAD DE LA O EL
TUTOR). La o el tutor es responsable de los daños que cause a la persona
tutelada o al patrimonio de ésta por su administración.
ARTÍCULO 104. (GESTIÓN OFICIOSA DE LA
TUTELA). La o el que asuma oficiosamente la gestión de una tutela
responde de los actos que realice como si fuera tutora o tutor.
TÍTULO VI
EMANCIPACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
EMANCIPACIÓN, CLASES Y EFECTOS
ARTÍCULO 105. (CARÁCTER DE LA EMANCIPACIÓN Y
ACTOS DEL EMANCIPADO).
I. La emancipación capacita al
menor para regir su persona y administrar sus bienes.
II. La o el emancipado no puede
realizar actos de disposición sin observar previamente las formalidades
prescritas para enajenar o gravar los bienes de menores de edad.
ARTÍCULO 106. (EMANCIPACIÓN POR MATRIMONIO O
UNIÓN LIBRE). La persona menor de edad que constituye matrimonio o unión
libre, se emancipa de derecho. La desvinculación conyugal o nulidad del
matrimonio o de la unión libre no lo restablece a su antigua condición, salvo
que por las condiciones físicas o emocionales lo amerite, lo que será
determinado por el equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia.
ARTÍCULO 107. (EMANCIPACIÓN ANTE NOTARIO DE
FE PÚBLICA). La persona que ha cumplido la edad de dieciséis (16) años
puede ser emancipada de quienes tienen la autoridad parental o de su tutora o
tutor, o guardadora o guardador siempre que éstos estén de acuerdo, mediante
declaración ante la o el Notario de Fe Pública. La o el interesado presentará
el testimonio de la misma al Servicio de Registro Cívico.
ARTÍCULO 108. (EMANCIPACIÓN POR VÍA
JUDICIAL).
I. Si la madre, el padre, o ambos
en ejercicio de su autoridad, o la o el tutor no están de acuerdo con la
emancipación, la persona interesada a través de una o un pariente o la
Defensoría de la Niñez y Adolescencia, podrá demandar la emancipación por vía
judicial.
II. En igual forma se procede cuando
la emancipación se otorga por la madre o el padre que ejerce autoridad
exclusiva y la o el otro deduce oposición.
III. La emancipación puede
determinarse si a juicio de la autoridad judicial, la o el interesado es apto
para regir su persona y sus bienes, de acuerdo al informe psicosocial de la
Defensoría de la Niñez y Adolescencia. La autoridad judicial, escuchando a
las partes y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, decidirá lo que más
convenga al interés de la o del hijo.
IV. Si la sentencia determina la
emancipación, la autoridad judicial de oficio dispondrá la inscripción en el
Servicio de Registro Cívico.
TÍTULO VII
ASISTENCIA FAMILIAR
CAPÍTULO ÚNICO
CONTENIDO Y EXTENSIÓN
ARTÍCULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA
ASISTENCIA FAMILIAR).
I. La asistencia familiar es un
derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que
garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda,
recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros
de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus
posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta
voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y
adolescentes.
II. La asistencia familiar se otorga
hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el
beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación
técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando
la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.
III. Asimismo, garantizará la recreación
cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de
discapacidad y de personas adultas mayores.
IV. La asistencia familiar para personas
con discapacidad se otorgará en tanto dure la situación de su discapacidad y
no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el
término de sus vidas.
V. La asistencia familiar se otorgará a
la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento;
el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo
establecido en este Código.
ARTÍCULO 110. (IRRENUNCIABILIDAD EN CASOS
ESPECIALES). El derecho de asistencia familiar a favor de los menores de
edad y personas en situación con discapacidad es irrenunciable e
intransferible. La persona obligada no puede oponer compensación por lo que
le adeude la beneficiaria o el beneficiario.
ARTÍCULO 111. (SUBSIDIO FAMILIAR). El
subsidio familiar como beneficio debe ser entregado en su totalidad a la
beneficiaria o a quien tenga la guarda de la niña o el niño. Para el efecto
la autoridad judicial o administrativa ordenará la entrega correspondiente.
ARTÍCULO 112. (PERSONAS OBLIGADAS A LA
ASISTENCIA).
I. Las personas que a continuación se
indican, están obligadas a prestar asistencia familiar a quienes corresponda
en el orden siguiente:
1. La o el
cónyuge.
2. La madre, el
padre, o ambos.
3. Las y los
hermanos.
4. La o el abuelo,
o ambos.
5. Las y los
hijos.
6. Las y los
nietos.
II. Excepcionalmente, la autoridad
judicial dispondrá que la nuera o el yerno y la suegra o el suegro estén
obligadas u obligados a prestar asistencia a quienes corresponda, cuando se
presenten necesidades de alimentación y salud.
III. Ante la imposibilidad de obligar a
los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se preguntará a los
descendientes o colaterales siguientes su disposición a asumir la obligación
parcial, total o de manera concurrente de la asistencia familiar. La
autoridad judicial informará a la persona que acepte la obligación los
efectos de su incumplimiento y le permitirá definir el tiempo y la forma de
otorgación de la asistencia.
ARTÍCULO 113. (NO OBLIGATORIEDAD DE
ASISTENCIA FAMILIAR). La o el hijo adoptado no tiene la obligación de
asistencia familiar para uno o a ambos progenitores biológicos y su
respectivo entorno familiar.
ARTÍCULO 114. (CONCURRENCIA DE
BENEFICIARIOS).
I. Cuando varias personas tengan
derecho a reclamar la asistencia familiar de una o un mismo obligado, y éste
se encuentra limitado para satisfacer las necesidades de cada una de ellas,
la autoridad judicial preverá la fijación de asistencia familiar equitativa
parcial.
II. La autoridad judicial tendrá en
cuenta la proximidad del parentesco y la posibilidad que alguna o algunas de
las personas reclamantes obtengan asistencia de los otros obligados, según el
orden establecido en el Artículo 112 del presente Código, para completar la
asistencia.
ARTÍCULO 115. (CONCURRENCIA DE PERSONAS
OBLIGADAS Y PAGO A PRORRATA).
I. Cuando dos (2) o más personas
resulten obligadas en el mismo orden a prestar asistencia familiar, se
prorrateará el pago entre ellas en proporción a sus recursos económicos y sus
posibilidades.
II. Si no están en condiciones de
concederla en todo o en parte, la obligación se atribuye total o parcialmente
a las personas que se hallen en el orden establecido en el Artículo 112 del
presente Código.
ARTÍCULO 116. (FIJACIÓN DE LA ASISTENCIA
FAMILIAR).
I. La asistencia familiar se
determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los
recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y
será ajustable según la variación de estas condiciones.
II. La autoridad judicial fijará la
asistencia familiar en un monto fijo o porcentual, o su equivalente en modo
alternativo excepcionalmente.
III. La capacidad de otorgar la asistencia
familiar será apreciada en forma integral de los medios que demuestren sus
ingresos periódicos, salariales u otros, conforme a boletas de pago,
declaraciones impositivas y otras acreditaciones.
IV. En los casos en que exista un ingreso
mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o no, o en los
casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el
monto calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario
mínimo nacional, y se incrementará si existiere más de una beneficiaria o beneficiario
de acuerdo a sus necesidades.
V. Se presume que el padre o la madre
tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos,
para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no
demuestren lo contrario; en este caso, la autoridad judicial no podrá fijar
como asistencia familiar un porcentaje menor a lo establecido en el Parágrafo
precedente del presente Artículo.
VI. No se considera justificativo para la
reducción o incumplimiento de asistencia familiar a favor de las y de los
hijos, que la persona que tiene la guarda haya establecido una nueva relación
de pareja, ni el orden de los apellidos consignados en el certificado de
nacimiento.
ARTÍCULO 117. (CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
DE ASISTENCIA FAMILIAR).
I. El pago de la asistencia
familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con
la demanda.
II. La asistencia familiar podrá ser
entregada a la o el beneficiario de forma directa o depositada en una cuenta
del sistema financiero, en función del acuerdo de las partes.
III. En caso de incumplimiento, el
depósito de la asistencia familiar se podrá realizar a petición de parte o
con orden de la autoridad judicial en la cuenta de la entidad financiera a
nombre de la o el beneficiario. Las cuentas personales de menores de edad se
sujetan a las reglas de representación legal.
IV. Con el fin garantizar el
cumplimiento de la asistencia familiar, se reconoce el uso de las tecnologías
de información y comunicación que proporcionen las entidades financieras para
la realización del depósito a cargo del obligado y retiro del mismo por la o
el beneficiario.
ARTÍCULO 118. (GASTOS EXTRAORDINARIOS).
Cuando la o el beneficiario solicite el pago de gastos extraordinarios
relacionados a necesidades emergentes imperativas o ineludibles, podrán ser
pagados por la o el obligado en proporción a sus posibilidades por acuerdo de
partes o determinación judicial.
ARTÍCULO 119. (MODO ALTERNATIVO DE
SUMINISTRAR LA ASISTENCIA).
I. De manera excepcional y de acuerdo
a las condiciones socioculturales y económicas de la o del obligado, a
solicitud de la parte interesada y con aceptación de la otra, la autoridad
judicial podrá autorizar temporalmente que la asistencia sea suministrada
parcial o totalmente por un medio alternativo equivalente a la asignación en
dinero.
II. La parte beneficiaria en cualquier
momento podrá solicitar la revisión del modo alternativo o solicitar el
cambio por pago en dinero.
ARTÍCULO 120. (CARACTERES DE LA ASISTENCIA).
El derecho de asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e
inembargable, salvo disposición legal en contrario. La persona obligada no
puede oponer compensación por lo que adeude a la beneficiaria o el beneficiario.
ARTÍCULO 121. (EXCEPCIONES A LA
INTRASFERIBILIDAD). La asistencia familiar puede cederse o subrogarse con
autorización judicial y en la medida que sea necesaria en favor de los
establecimientos públicos o privados que suministren asistencia a la persona
beneficiaria.
ARTÍCULO 122. (CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE
ASISTENCIA). Cesa la obligación de asistencia cuando:
a) La persona obligada se halla en la imposibilidad de
cumplirla, por lo que la obligación pasa a la siguiente persona en orden para
cumplirla.
b) Las personas beneficiarias ya no la necesiten.
c) Las personas beneficiarias incurran en una causa de
indignidad, aunque no sean herederas o herederos de la persona obligada.
d) Se haya declarado judicialmente probada la negación de
filiación.
e) Fallezca la persona obligada o la persona beneficiaria.
ARTÍCULO 123. (REDUCCIÓN O AUMENTO DE LA
ASISTENCIA FAMILIAR).
I. La asistencia familiar se
reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en
las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona
obligada.
II. La asistencia familiar definida de
manera porcentual se reajusta automáticamente de acuerdo a las variaciones de
sueldos, salarios y rentas de la o las personas obligadas.
ARTÍCULO 124. (DEVOLUCIÓN DE LA ASISTENCIA
FAMILIAR). En caso de que resulte probada la negación de filiación, la
persona que indicó la filiación o quien solicitó la asistencia familiar
estará obligada a devolver, en la vía civil, el monto percibido por los
últimos cinco (5) años más el daño y perjuicio ocasionado, si se prueba su
mala fe.
ARTÍCULO 125. (ASISTENCIA FAMILIAR POR
TESTAMENTO O POR CONVENCIÓN). En la asistencia familiar determinada
voluntariamente por testamento, conciliación, convención u otros casos
previstos por Ley, se aplicarán las disposiciones del presente Código, salvo
lo ordenado por la o el testador, lo convenido o lo determinado por la misma
Ley para el caso especial de que se trate.
ARTÍCULO 126. (PRIVILEGIO Y RETENCIÓN DEL
SUELDO O SALARIO).
I. Las cuotas de asistencia
familiar gozarán de privilegio en su totalidad y cuando afecten sueldos o
salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de pagos a empleados o
trabajadores públicos o privados, se harán efectivas por el sistema de
retención, sin tomar en cuenta las restricciones sobre embargo que
establezcan otras leyes.
II. La retención ordenada deberá
cumplirse inmediatamente por la persona encargada de hacer los pagos de la
entidad pública o privada de la que la o el obligado depende laboralmente, y
de no cumplirla, será solidariamente responsable con el obligado al pago de
la asistencia familiar.
III. En el caso de existir la
disposición de la entrega de la asistencia familiar a través de una cuenta
bancaria, deberá ser pagada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
del pago respectivo por la persona encargada de hacer los pagos.
ARTÍCULO 127. (APREMIO CORPORAL E HIPOTECA
LEGAL).
I. La obligación de asistencia
familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por
recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad
judicial.
II. Cuando la o el obligado haya
incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la
autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su
caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o
el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el
arraigo de la o el obligado.
III. El apremio corporal podrá
suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre
las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra
vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo.
IV. Si transcurridos tres (3) meses
persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial
dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se
mandará inscribir de oficio.
TÍTULO VIII
PATRIMONIO FAMILIAR
CAPÍTULO ÚNICO
CONSTITUCIÓN, OBJETO, EXTINCIÓN
DEL PATRIMONIO FAMILIAR
ARTÍCULO 128. (OBJETO, CARÁCTER Y
EXTENSIÓN).
I. El patrimonio familiar tiene por
objeto proteger y garantizar el sostenimiento y bienestar de la familia.
II. Comprende un inmueble libre y
alodial, o una parte del mismo destinado a la vivienda, o los muebles de uso
ordinario. Este patrimonio es de interés público y los bienes que lo
constituyen son inalienables e inembargables.
III. Otros componentes del patrimonio
familiar establecidos por leyes especiales, se rigen por lo que éstas
disponen.
ARTÍCULO 129. (CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO
FAMILIAR).
I. El patrimonio familiar se
constituye en forma única por resolución judicial a pedido de uno o más
miembros de la familia, y se registra en la oficina de Derechos Reales.
II. En ningún caso puede constituirse
más de un patrimonio familiar en beneficio de las y los miembros de una
familia.
III. Se constituye en proporción a las
necesidades de la familia, siendo susceptible de disminución o de ampliación
según los casos.
ARTÍCULO 130. (PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR
LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR Y LAS O LOS BENEFICIARIOS).
I. Las personas que pueden solicitar
la constitución del patrimonio familiar son:
1. Los cónyuges o uno de ellos, para ambos, y las hijas e hijos
menores de edad, si los hay.
2. La madre o el padre cuyo vínculo conyugal o de unión libre
esté disuelto, para sí o para la o el otro y las y los hijos menores de edad,
o sólo para éstos.
3. La madre soltera o el padre soltero.
4. La madre o el padre viudo, para sí, y sus hijas e hijos
menores de edad o sólo para éstos.
5. Las y los ascendientes, las y los colaterales para sí y sus descendientes
y parientes menores de edad o sólo para éstos.
II. En los casos indicados en el
Parágrafo anterior, también puede solicitarse la constitución de patrimonio
familiar para beneficio de una persona declarada interdicta.
ARTÍCULO 131. (ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO
FAMILIAR). La administración del patrimonio familiar corresponde a la
persona determinada por la autoridad judicial, que podrá ser designada entre
la persona que solicitó su constitución, las y los beneficiarios y en su caso
por la o el tutor.
ARTÍCULO 132. (EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO
FAMILIAR).
I. El patrimonio familiar se
extingue cuando:
a) Fallece la última persona beneficiaria;
b) La persona beneficiaria más joven llega a su mayoría de edad,
siempre y cuando no existan otras personas beneficiarias;
c) La persona beneficiaria declarada interdicta ha recuperado sus
facultades;
d) Se extingue el vínculo conyugal o de convivencia siempre que
no hayan hijas o hijos menores de edad, y si los hay, se aplicará de acuerdo
al Artículo 133 del presente Código;
e) Por invalidez del título, reivindicación, mejor derecho de
propiedad, expropiación o destrucción total del inmueble, salvo en estos dos
últimos casos, lo que se dispone en cuanto a expropiación o destrucción del
patrimonio familiar;
f) Por acuerdo voluntario de las y los beneficiarios.
II. La extinción se declara
judicialmente a petición de parte interesada, ordenándose su cancelación en
el registro de Derechos Reales. En los casos de invalidez del título,
reivindicación, mejor derecho de propiedad y de expropiación, la extinción se
produce por efecto de sentencia ejecutoriada dentro de los respectivos
procesos, debiendo diligenciar también su inscripción.
ARTÍCULO 133. (PATRIMONIO FAMILIAR EN
DESVINCULACIÓN CONYUGAL).
I. En caso de desvinculación
conyugal, la autoridad judicial designará a la madre o el padre o, en su
defecto, a la o el tutor que quede con las hijas e hijos, como responsable
del patrimonio familiar, hasta que éstos lleguen a su mayoría de edad.
II. En caso que se determine la
guarda de las y los hijos, la autoridad judicial puede adoptar la
determinación que corresponda según el Código Niña, Niño y Adolescente y, en
último extremo, declarar la disolución del patrimonio familiar, según mejor
convenga al interés de las y los hijos.
III. Se considerarán en audiencia las
proposiciones que hagan la madre y el padre, con intervención de la
Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 134. (EXPROPIACIÓN O DESTRUCCIÓN DE
BIENES DEL PATRIMONIO FAMILIAR).
I. En caso de expropiación o
destrucción total o parcial de bienes del patrimonio familiar, la
indemnización se deposita en una entidad financiera y se la destina a la
adquisición, reconstitución o reposición de un nuevo patrimonio similar.
II. En la misma forma se procede con
la indemnización del inmueble asegurado que se ha destruido total o
parcialmente.
III. La indemnización goza de los
mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversión se hace en un
plazo no menor a noventa (90) días que fijará la misma autoridad, de acuerdo
a cada caso.
ARTÍCULO 135. (DISMINUCIÓN O AMPLIACIÓN DEL
PATRIMONIO FAMILIAR). El patrimonio familiar puede disminuir cuando
excede notoriamente las necesidades de acuerdo al número de integrantes de la
familia. Puede ampliarse cuando sobrevienen hijas o hijos, o son incorporados
nuevos integrantes.
ARTÍCULO 136. (RESTITUCIÓN DE BIENES).
Cuando se extingue el patrimonio familiar, se restituyen los bienes que lo
constituían a la o el propietario originario o a sus herederas o herederos,
legatarias o legatarios, si aquél ha fallecido.
TÍTULO IX
CAPÍTULO PRIMERO
CONSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO Y DE
LA UNIÓN LIBRE
ARTÍCULO 137. (NATURALEZA Y CONDICIONES).
I. El matrimonio y la unión libre son
instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia,
orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las
condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente
Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones
personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a
las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos.
II. Las uniones libres deben reunir
condiciones de estabilidad y singularidad.
III. En el matrimonio y la unión libre
se reconoce el término cónyuge sin distinción.
ARTÍCULO 138. (CONSENTIMIENTO). Es la
libre voluntad de cada persona y debe expresarse sin que medie dolo, error o
violencia.
ARTÍCULO 139. (EDAD).
I. La persona podrá constituir
libremente matrimonio o unión libre, una vez cumplida la mayoría de edad.
II. De manera excepcional, se podrá
constituir matrimonio o unión libre a los dieciséis (16) años de edad
cumplidos, siempre que se cuente con la autorización escrita de quienes
ejercen la autoridad parental, o quien tenga la tutela o la guarda, o a falta
de éstos la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Es válida la autorización
verbal realizada al momento de la celebración del matrimonio o del registro
de unión libre ante oficial de Registro Cívico.
III. Cuando no se dé la autorización
establecida en el Parágrafo anterior, la o el interesado podrá solicitarla a
la autoridad judicial.
ARTÍCULO 140. (LIBERTAD DE ESTADO). La
libertad de estado consiste en que ambas personas no deben tener ningún
vínculo de matrimonio o de unión libre vigente.
ARTÍCULO 141. (IMPEDIMENTOS). Son
impedimentos para constituir matrimonio o unión libre, los siguientes:
a) Interdicción.
b) Parentesco consanguíneo.
c) Parentesco adoptivo.
d) Impedimento por delito, o
e) Vínculo por tutela.
ARTÍCULO 142. (INTERDICCIÓN). Está impedida
la persona declarada judicialmente interdicta con sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 143. (PARENTESCO CONSANGUÍNEO).
Están impedidas las personas que sean ascendientes y descendientes en línea
directa entre sí, sin distinción de grado, y en línea colateral entre
hermanas y hermanos.
ARTÍCULO 144. (PARENTESCO ADOPTIVO).
I. Están impedidas de establecer
vínculo conyugal, las siguientes personas:
a) Entre la o el adoptante, la o el adoptado y sus
descendientes.
b) Entre las o los hijos adoptivos de una misma persona.
c) Entre la o el adoptado y las y los hijos que pudiera tener la
o el adoptante.
d) Entre la o el adoptado y ex-cónyuge de la o el adoptante y,
recíprocamente, entre la o el adoptante y ex-cónyuge de la o del adoptado.
e) Entre la madre o el padre, con la hija o hijo nacida o
nacido, mediante técnicas de reproducción asistida con gametos ajenos.
II. Concurriendo causas graves, la
autoridad judicial puede conceder dispensa en los casos b) y c) del Parágrafo
anterior.
ARTÍCULO 145. (IMPEDIMENTO POR DELITO).
I. La persona está impedida de
constituir matrimonio o unión libre, cuando recaiga sobre ella sentencia
condenatoria ejecutoriada por tentativa, complicidad o haber consumado el
delito de homicidio, feminicidio o asesinato de la o del cónyuge de la otra
persona.
II. Mientras la causa penal esté
pendiente, se suspende la constitución del matrimonio o la unión libre con la
persona señalada en el Parágrafo anterior.
ARTÍCULO 146. (VÍNCULO POR TUTELA). La o
el tutor, sus parientes en línea directa y colateral hasta el cuarto grado y
sus afines hasta el segundo, no pueden constituir matrimonio o unión libre
con la persona sujeta a tutela, mientras dure el ejercicio del cargo y hasta
que las cuentas de la gestión estén judicialmente aprobadas.
CAPÍTULO SEGUNDO
MATRIMONIO
SECCIÓN I
FORMALIDADES PRELIMINARES
ARTÍCULO 147. (MANIFESTACIÓN PARA EL
MATRIMONIO). La mujer y el hombre que pretendan constituir matrimonio se
presentarán personalmente, o bien uno de ellos por medio de representante
legal con poder especial notariado, ante el Oficial de Registro Cívico
expresando su identificación, lugar y fecha de su nacimiento, profesión u
ocupación, filiación, estado civil y su voluntad de casarse.
ARTÍCULO 148. (DOCUMENTACIÓN). A la
manifestación se acompañarán obligatoriamente los documentos originales
siguientes:
a) Documento de
identidad personal.
b) En caso de
requerirse autorización, se acompañará el testimonio notarial o la resolución
judicial correspondiente o la autorización verbal.
c) En los casos
correspondientes, la sentencia con la constancia de su ejecutoría sobre
nulidad del matrimonio o de unión libre anterior, o de divorcio.
d) Existencia de un
certificado de no tener registro de matrimonio o unión libre. En el caso de
persona extranjera, certificado consular que acredite la libertad de estado
de la misma.
ARTÍCULO 149. (ACTA DE LA MANIFESTACIÓN).
I. La o el Oficial del Registro
Cívico, levantará acta circunstanciada de la manifestación, haciendo constar
la documentación acompañada, que firmarán conjuntamente los futuros cónyuges
y las personas que concurran a prestar su asentimiento, si es necesario.
II. Si las y los comparecientes no
pudieran firmar, deberán imprimir sus huellas dactilares junto a la firma de
un testigo que acredite su identidad.
ARTÍCULO 150. (PUBLICACIÓN DE EDICTOS).
La o el oficial publicará edictos durante cinco (5) días hábiles en la puerta
de su oficina o en la plataforma informática del Servicio de Registro Cívico,
en los que hará conocer el matrimonio que se va a realizar y el nombre de los
futuros cónyuges. Cuando haya peligro de muerte de una o uno de los
pretendientes, el matrimonio podrá realizarse inmediatamente, si no existiera
impedimento legal.
ARTÍCULO 151. (TIEMPO HÁBIL PARA LA
CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO).
I. Cumplidas las formalidades
anteriores, el matrimonio puede celebrarse dentro de los quince (15) días
siguientes, posteriores al último día de su publicación. Si el plazo expira
sin que el matrimonio se haya celebrado, debe reanudarse el trámite.
II. Cuando haya peligro de muerte de una
o uno de los pretendientes, el matrimonio podrá realizarse inmediatamente si
no existiera impedimento legal, sin tomar en cuenta la formalidad expresa de
los plazos establecidos en el presente Código.
ARTÍCULO 152. (MATRIMONIO POR PODER). El
matrimonio puede celebrarse por medio de la o el apoderado con poder especial,
otorgado ante Notaría de Fe Pública o ante autoridad competente, si el
poderdante reside en el extranjero. El poder mencionará expresamente a la
persona con quien la o el poderdante quiere contraer enlace. La presencia de
ésta última es indispensable en el acto de celebración del matrimonio.
SECCIÓN II
OPOSICIÓN
ARTÍCULO 153. (PERSONAS QUE PUEDEN
OPONERSE).
I. Pueden oponerse al matrimonio
aludiendo algún impedimento o el incumplimiento de alguna condición
habilitante hasta el momento de su celebración, las siguientes personas:
a) Las o los
parientes ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado, de
uno u otro de los futuros cónyuges.
b) La o el tutor
respecto a la o el futuro cónyuge que se halla bajo su tutela.
c) La o el
cónyuge respecto a la o el otro que quiere constituir nuevo vínculo sin estar
disuelto el anterior matrimonio o unión libre.
d) La autoridad
de la nación o pueblo indígena originario campesino al que pertenezcan la o
el futuro cónyuge o ambos.
e) Las entidades
públicas o privadas encargadas de la protección de personas en situación de
vulnerabilidad, como niñas niños y adolescentes.
II. También podrá oponerse toda persona
que conozca impedimento por delito, a través del Ministerio Público.
ARTÍCULO 154. (FORMA DE LA OPOSICIÓN).
I. La oposición se realiza ante el
Servicio de Registro Cívico que interviene en las formalidades preliminares,
y contendrá:
1. El nombre, apellido y datos personales de la o del que la
deduce;
2. El parentesco o condición de la o del opositor respecto a los
futuros cónyuges;
3. El impedimento o prohibición en que se funda;
4. Documentos que prueben la existencia del impedimento, y de no
ser posible la indicación del lugar donde se hallen.
II. Si la oposición se deduce
verbalmente, la o el oficial levantará acta circunstanciada, que firmará con
la o el opositor. Si se la deduce por escrito, la transcribirá en el acta con
las mismas formalidades. Si cualquiera de las y los comparecientes no puedan
firmar, deberán imprimir sus huellas dactilares junto a la firma de una
persona que acredite su identidad.
ARTÍCULO 155. (EFECTOS DE LA OPOSICIÓN).
I. La oposición deducida por
persona autorizada y por causa legalmente establecida, suspende la celebración
del matrimonio hasta que la oposición sea resuelta.
II. La persona cuya oposición es
rechazada, puede ser obligada al resarcimiento del daño que haya causado.
ARTÍCULO 156. (REMISIÓN A LA AUTORIDAD
JUDICIAL). La o el Oficial de Registro Cívico remitirá la oposición al
Juzgado Público correspondiente para que la resuelva, con citación y
emplazamiento de los futuros cónyuges y la o el opositor.
SECCIÓN III
CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 157. (CELEBRACIÓN).
I. El matrimonio se celebrará por
la o el Oficial de Registro Cívico de acuerdo a las disposiciones del
presente Código y las disposiciones del Servicio de Registro Cívico.
II. Las formalidades de la
celebración podrán articularse a otros ritos, usos y costumbres, observándose
que esta celebración cumpla su finalidad.
ARTÍCULO 158. (LUGAR, DÍA Y HORA DE LA
CELEBRACIÓN). El matrimonio se celebrará por el Oficial de Registro
Cívico ante quien se hizo la manifestación, de manera pública y en la forma
en que se determina a continuación:
a) El oficial señalará el lugar, el día y la hora, a solicitud
verbal o escrita de los interesados.
b) En la misma forma se procederá cuando la oposición haya sido
rechazada.
ARTÍCULO 159. (SUSPENSIÓN DEL MATRIMONIO Y
EXCLUSIÓN DE CONDICIONES Y TÉRMINOS).
I. Si en el acto de la celebración
alguno de los futuros cónyuges rehúsa dar su respuesta afirmativa o declara
que su voluntad no es libre ni espontánea o que se halla arrepentido, el
oficial suspenderá inmediatamente el matrimonio, bajo su responsabilidad, y
no admitirá la retractación que en el mismo día pudiera hacerse.
II. Restituidas las manifestaciones de
voluntad, el acto podrá celebrarse hasta dentro de los tres (3) días
posteriores a la suspensión, vencido este plazo deberá reiniciarse el
trámite.
III. La declaración de voluntad afirmativa
de los cónyuges no puede estar sujeta a término ni condición alguna. En caso
de estarlo, se suspenderá el matrimonio y si, no obstante, se lo celebra, el
término y la condición no generan efecto jurídico alguno.
SECCIÓN IV
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
ARTÍCULO 160. (INSCRIPCIÓN, REGISTRO Y
EFECTOS JURÍDICOS).
I. La inscripción del matrimonio
es obligatoria. El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la
partida matrimonial inscrita en el Servicio de Registro Cívico.
II. Si resulta comprobado en proceso
familiar, la sentencia ejecutoriada inscrita en registro constituye prueba
suficiente del matrimonio.
III. El matrimonio surte efectos
jurídicos desde su celebración. Son efectos jurídicos del matrimonio los
relativos a los derechos y deberes de los cónyuges, a los patrimoniales y a
las relaciones paterno-filiales. El matrimonio no registrado, no perjudicará
los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
ARTÍCULO 161. (TRATO CONYUGAL).
I. El trato conyugal se determina
por un complejo de factores que hacen suponer la existencia del vínculo
matrimonial o la unión libre, principalmente por los hechos siguientes:
1. Vida en común pacífica, respetuosa y sin violencia.
2. Que ambos sean reconocidos como cónyuges por la familia y la
sociedad.
II. El trato conyugal continuo que
concuerde con el tiempo transcurrido desde la celebración del matrimonio,
subsana los defectos formales de la celebración.
ARTÍCULO 162. (PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DEL
REGISTRO, FALTA DE PARTIDA Y COMPROBACIÓN DEL MATRIMONIO).
I. En caso de pérdida o destrucción
del registro, el matrimonio puede acreditarse por cualquier otro medio de
prueba, incluyendo el trato conyugal.
II. Cuando hay indicios que por dolo
o culpa de la o del Oficial de Registro Cívico o por causa de fuerza mayor no
se sentó la partida de inscripción del matrimonio, ni hay acta de celebración
para subsanar la falta, la o el cónyuge o ambos, o sus descendientes y
ascendientes pueden solicitar la comprobación del matrimonio y su
consiguiente inscripción, siempre que se pruebe la celebración del
matrimonio.
III. Ambas solicitudes se realizan en
la vía administrativa ante el Servicio de Registro Cívico, con arreglo a las
disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO 163. (MATRIMONIO DE BOLIVIANOS EN
EL EXTRANJERO). En el extranjero, el matrimonio entre co-nacionales
bolivianos, podrá celebrarse por los Cónsules, funcionarios consulares y
Encargados de Asuntos Consulares que ejercen la función de Oficiales de
Registro Cívico en el extranjero, de acuerdo a las disposiciones específicas.
CAPÍTULO TERCERO
UNIÓN LIBRE
ARTÍCULO 164. (PRESUNCIÓN). El trato
conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en
contrario, y se apoyan en un proyecto de vida en común.
ARTÍCULO 165. (FORMAS VOLUNTARIAS DE
REGISTRO).
I. Ambos cónyuges de mutuo acuerdo
y voluntariamente podrán solicitar el registro de su unión:
a) Ante la o el Oficial de Registro Cívico correspondiente a su
domicilio.
b) Ante la autoridad indígena originario campesina según sus
usos y costumbres, quien para fines de publicidad deberá comunicar al
Servicio de Registro Cívico.
II. Uno de los cónyuges podrá realizar el
registro unilateral de unión libre ante el Oficial de Registro Cívico, quien
publicará en el portal web del Servicio de Registro Cívico y notificará en
forma personal al otro cónyuge de la unión, para que en el plazo de treinta
(30) días, se presente a aceptar o negar el registro.
III. Si la o el notificado no
compareciere, o compareciendo negare la unión, la o el Oficial de Registro
Cívico en el plazo de dos (2) días, procederá al archivo de los antecedentes
salvando los derechos de la parte interesada.
ARTÍCULO 166. (COMPROBACIÓN JUDICIAL).
I. Si la unión libre no se hubiera
registrado, cumpliendo ésta con los requisitos establecidos, podrá ser
comprobada judicialmente.
II. Esta comprobación judicial puede
deducirse por cualquiera de los cónyuges o sus descendientes o ascendientes
en primer grado, en los casos siguientes:
a) Cesación de la vida en común.
b) Fallecimiento de uno o ambos cónyuges.
c) Declaratoria de fallecimiento presunto de uno o ambos
cónyuges.
d) Negación del registro por uno de los cónyuges.
ARTÍCULO 167. (EFECTOS DEL REGISTRO). El
registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten sus
efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el
segundo caso, desde la fecha señalada por la autoridad judicial.
CAPÍTULO CUARTO
NULIDAD DEL MATRIMONIO O DE LA
UNIÓN LIBRE
ARTÍCULO 168. (CAUSAS DE NULIDAD).
I. El matrimonio es nulo:
a) Si no ha sido
celebrado por la o el Oficial del Registro Cívico.
b) Si no fue
realizado entre una mujer y un hombre.
c) Si se
incurriera en bigamia o múltiples uniones libres.
d) Por haberse
constituido por personas con impedimento establecido en este Código.
e) Por error,
dolo o violencia en el consentimiento.
f) Por ausencia de consentimiento.
II. Son aplicables las causas de nulidad
a la unión libre, excepto el inciso a) del Parágrafo anterior del presente
Artículo.
III. La acción de nulidad corresponde a la
o el cónyuge, los familiares de la persona declarada interdicta y las
instituciones públicas de protección a la familia y la niñez y adolescencia.
ARTÍCULO 169. (BIGAMIA O MÚLTIPLES UNIONES
LIBRES).
I. En el caso de bigamia o
múltiples uniones libres, si la o el cónyuge opone la nulidad del matrimonio
o de la unión libre, la vigencia del primer vínculo conyugal persiste sin que
ello afecte las obligaciones de la madre o padre hacia las hijas e hijos habidos
en cualquiera de los vínculos.
II. Se salvan efectos de naturaleza
patrimonial regulados en otras leyes.
ARTÍCULO 170. (MINORIDAD). El matrimonio
o la unión libre entre personas menores a la edad requerida, se revalida por
el transcurso del tiempo que hiciere falta para que los cónyuges alcancen la
edad determinada por el presente Código, si siendo púberes hubieren hecho
vida en común durante dicho lapso, o si hubieren concebido.
ARTÍCULO 171. (PRECLUSIÓN). Después de
transcurrido un (1) año de convivencia, no se puede plantear la acción de
nulidad salvo cuando el matrimonio se hubiere celebrado en ausencia del
consentimiento de una de las partes, caso en el que se podrá demandar la
nulidad del matrimonio sin plazo alguno.
ARTÍCULO 172. (EFECTOS DE LA NULIDAD).
I. El matrimonio o la unión libre
declarados nulos no surten efectos, excepto con relación a:
a) Los deberes que tengan para con las y los hijos.
b) Los bienes de las personas involucradas con los mismos efectos
previstos para el divorcio no beneficiarán a la o al causante de la nulidad o
quien actúe de mala fe.
c) Los derechos de terceros que hayan contratado de buena fe con
los cónyuges.
II. La persona que resulte culpable de la
nulidad del matrimonio o de la unión libre, será responsable por los daños
materiales o a la dignidad que haya sufrido la o el cónyuge de buena fe.
CAPÍTULO QUINTO
EFECTOS DEL MATRIMONIO Y DE LA
UNIÓN LIBRE
ARTÍCULO 173. (IGUALDAD CONYUGAL).
I. Los cónyuges tienen los mismos
derechos y deberes en la dirección y gestión de los asuntos del matrimonio o
de la unión libre como el mantenimiento y responsabilidades del hogar y la
formación integral de las y los hijos, si los hay.
II. En defecto de uno de los
cónyuges, la o el otro asume sólo las atribuciones anteriormente descritas,
en la forma y condiciones previstas por el presente Código.
ARTÍCULO 174. (DERECHOS COMUNES). Los
cónyuges tienen los siguientes derechos:
a) Al respeto mutuo de su integridad física, psíquica, sexual y
emocional.
b) A decidir libremente y de acuerdo mutuo, sobre tener o no
tener hijas e hijos, cuántos y cuándo tenerlas o tenerlos y el espaciamiento
entre los nacimientos.
c) A decidir y
resolver de común acuerdo, todo lo concerniente a la convivencia y la
administración del hogar, sin interferencia de terceras personas.
ARTÍCULO 175. (DEBERES COMUNES). Los
cónyuges tienen como principales deberes:
a) La fidelidad,
asistencia y auxilio mutuo.
b) El respeto y
ayuda mutua.
c) A convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos. En
caso de desacuerdo, la o el cónyuge en interés de la familia puede solicitar
a la autoridad competente la fijación del domicilio conyugal o que se señale
uno separado para ella o él con las y los hijos e hijas que le sean
confiados, por razones de salud o trabajo.
d) A contribuir a la satisfacción de las necesidades comunes, en
la medida de sus posibilidades.
e) La economía del cuidado del hogar se halla bajo la protección
del ordenamiento jurídico e implica compartir democráticamente las
responsabilidades domésticas, el cuidado y atención de ascendientes y
descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
f) En caso de desocupación o impedimento para trabajar de uno
de ellos, el otro debe satisfacer las necesidades comunes.
g) A armonizar la coexistencia de la vida familiar y la vida
laboral en beneficio del proyecto de vida en común.
h) A respetar la negativa de la o el otro cónyuge sobre tener
relaciones sexuales.
i) A cumplir con el régimen de visitas a las y los
hijos, si los hay, cuya guarda corresponda a la madre o padre voluntariamente
acordada, o judicialmente fijada.
j) A garantizar el derecho de visita de la madre o del padre
que no tenga la guarda de las y los hijos, si los hay, y que ésta o éste
pueda participar en su formación integral, como derecho fundamental de las
niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO SEXTO
COMUNIDAD DE GANANCIALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 176. (PRINCIPIO).
I. Los cónyuges desde el momento
de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se
constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el
otro.
II. Disuelto el vínculo conyugal, deben
dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones
contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.
ARTÍCULO 177. (REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD DE
GANANCIALES).
I. La comunidad de gananciales se regula
por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares
bajo pena de nulidad de pleno derecho.
II. Si la o el cónyuge por voluntad propia
quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante
escritura pública, bajo pena de nulidad.
SECCIÓN II
BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES
ARTÍCULO 178. (BIENES PROPIOS). Los
bienes propios pueden ser obtenidos:
a) Por modo directo.
b) Con causa de adquisición anterior al matrimonio.
c) Donados o dejados en testamento.
d) Por sustitución.
e) Personales.
f) Por acrecimiento.
ARTÍCULO 179. (BIENES PROPIOS POR MODO
DIRECTO). Son bienes propios por modo directo de la o el cónyuge:
a) Los que cada uno tiene antes de la constitución del
matrimonio o la unión libre.
b) Los que reciben cualquiera de ellos, durante el matrimonio o
unión libre, por herencia, legado o donación.
ARTÍCULO 180. (BIENES CON CAUSA DE
ADQUISICIÓN ANTERIOR AL MATRIMONIO O UNIÓN LIBRE). Son bienes propios de
la o el cónyuge, los que adquieren durante el matrimonio o la unión libre,
aunque sea por título oneroso, cuando la causa de adquisición es anterior a
la unión. Corresponden a esta categoría:
a) Los adquiridos por efecto de una condición suspensiva o
resolutoria cumplida durante el matrimonio, si el título es de fecha anterior
a éste;
b) Los enajenados antes de constituida la unión y recobrados
durante ésta por una acción de nulidad y otra causa que deja sin efecto la
enajenación;
c) Los adquiridos por título anulable antes de la unión y
confirmados durante ésta;
d) Los adquiridos por usucapión durante la unión cuando la
posesión comenzó con anterioridad a ésta;
e) Las donaciones remuneratorias hechas durante la unión por
servicios anteriores a la misma.
ARTÍCULO 181. (BIENES DONADOS O DEJADOS EN
TESTAMENTO).
I. Los bienes donados o dejados en
testamento conjuntamente a ambos cónyuges, pertenecen por mitad a cada uno de
éstos, salvo que la o el donante o la o el testador establezca otra
proporción.
II. Es válida la cláusula por la cual
se dispone que si uno de los donatarios no puede o no quiere aceptar la
donación, su parte acrezca a la del otro.
III. Si las donaciones son onerosas,
se deduce de la parte de cada cónyuge el importe de las cargas que hayan sido
abonadas por la comunidad ganancial
ARTÍCULO 182. (BIENES PROPIOS POR
SUSTITUCIÓN).
I. Son bienes propios por sustitución
los siguientes:
a) Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien
propio.
b) El crédito por el precio de venta, por el saldo de una
permuta o de la partición de un bien propio, que se aplica a la satisfacción
de las necesidades comunes.
c) Los resarcimientos e indemnizaciones por daños o pérdida de
un bien propio.
II. En el caso del inciso a) del presente
Artículo, debe hacerse constar y acreditarse la procedencia exclusiva del
dinero o del bien, empleados en la adquisición o permuta.
ARTÍCULO 183. (BIENES PROPIOS PERSONALES).
Son bienes propios de carácter personal:
a) Las rentas de invalidez, vejez y similares.
b) Los beneficios del seguro personal contratado por la o el
cónyuge en provecho suyo o del otro, deducidas las primas pagadas durante la
unión.
c) Los resarcimientos por daños personales de uno de los
cónyuges.
d) Los derechos de propiedad intelectual.
e) Los recuerdos de familia y efectos personales como los
retratos, correspondencia, condecoraciones, diplomas, armas, vestidos,
adornos, libros y otros, así como los instrumentos necesarios para el
ejercicio de una profesión u oficio, salvo la compensación que deba hacerse
en este último caso a la comunidad ganancial.
ARTÍCULO 184. (BIENES PROPIOS POR
ACRECIMIENTO). Son bienes propios por acrecimiento:
a) Los títulos o valores de regalías por revalorización de
capitales o inversión de reservas que corresponden a títulos o valores
mobiliarios propios y se dan sin desembolsos.
b) Los títulos o valores adquiridos en virtud de un derecho de
suscripción, correspondiente a un título o valor propio, salvo compensación a
la comunidad ganancial, si se pagan con fondos comunes.
c) La supervalía e incrementos semejantes que experimentan los
bienes propios, sin provenir de mejoras.
ARTÍCULO 185. (ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN
DE LOS BIENES PROPIOS). Cada uno de los cónyuges tiene la libre
administración y disposición de sus bienes propios; pero no puede disponer de
ellos entre vivos, a título gratuito, salvo casos de anticipo de legítima, ni
renunciar a herencias o legados, sin el asentimiento de la o del otro.
ARTÍCULO 186. (ADMINISTRACIÓN POR PODER Y
ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACIÓN EN LOS BIENES DE LA O EL OTRO CÓNYUGE).
I. La o el cónyuge puede recibir
poder para administrar los bienes de la o del otro o asumir la administración
de los mismos en caso de ausencia, o imposibilidad de ejercerla por sí mismo,
debiendo rendir cuentas como todo mandatario o administrador.
II. Los simples actos de
administración de la o el cónyuge en los bienes de la o del otro, con la
tolerancia de ésta o éste, son válidos y obligan en su caso a la rendición de
cuentas.
SECCIÓN III
BIENES COMUNES
ARTÍCULO 187. (BIENES COMUNES). Los
bienes comunes pueden ser los adquiridos por modo directo o por sustitución.
ARTÍCULO 188. (POR MODO DIRECTO). Son
bienes comunes por modo directo:
a) Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de
los cónyuges.
b) Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada
cónyuge.
c) Los productos de juegos de lotería o azar, siempre que no se
trate de los que provienen de sorteo o retención de valores o títulos
pertenecientes a uno solo de los cónyuges.
d) Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado.
ARTÍCULO 189. (POR SUSTITUCIÓN). Son
bienes comunes por sustitución:
a) Los que se
adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se
haga a nombre de uno solo de los cónyuges.
b) Los aumentos
de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o
por la industria de la o el cónyuge.
c) Los inmuebles
construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los
cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece.
ARTÍCULO 190. (PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD).
I. Los bienes se presumen comunes,
salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.
II. El reconocimiento que haga uno de
los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos
bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros
interesados.
ARTÍCULO 191. (ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
COMUNES).
I. Los bienes comunes se
administran por ambos cónyuges.
II. Los actos de administración que
realice uno solo de los cónyuges, que se justifiquen para cubrir las cargas
de la comunidad ganancial, se presume que cuentan con el asentimiento del
otro mientras no se demuestre lo contrario y surten efectos para ambos.
III. Si los actos realizados no se
justifican en beneficio de la comunidad ganancial y no cuentan con el
asentimiento del otro cónyuge, sólo obligan personalmente a la o el cónyuge
que los realizó.
IV. En caso de ausencia, incapacidad
o impedimento de uno de los cónyuges la administración corresponde al otro.
ARTÍCULO 192. (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES
COMUNES).
I. Para enajenar, hipotecar,
pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el
consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o
por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible
obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la
administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización
judicial respectiva.
II. Los actos de disposición como
enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso,
comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los
bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que
ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le
corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real
de la misma.
SECCIÓN IV
RESPONSABILIDADES CON CARGO
A LA COMUNIDAD GANANCIAL
ARTÍCULO 193. (RESPONSABILIDADES
FAMILIARES). Son responsabilidades familiares con cargo a la comunidad
ganancial:
a) El sostenimiento de la familia, principalmente en
alimentación, salud, educación, vivienda, vestimenta y recreación de las y
los hijos, sean éstos de ambos cónyuges o de sólo uno de ellos.
b) Las pensiones o asignaciones de asistencia familiar que
cualquiera de los cónyuges está obligado por la Ley a dar a sus parientes o
afines.
c) Los gastos funerarios y de luto.
ARTÍCULO 194. (RESPONSABILIDADES
PATRIMONIALES). Son responsabilidades patrimoniales:
a) Los gastos de administración de la comunidad ganancial.
b) Las pérdidas que se generen en las rentas y los intereses
vencidos durante la unión, afectarán tanto a los bienes propios como a los
comunes.
c) Los gastos de conservación ordinarios, hechos durante la unión
en los bienes propios, ya sea de la o del cónyuge, y los gastos ordinarios y
extraordinarios en los bienes comunes.
d) Las deudas contraídas por ambos cónyuges, durante la unión.
e) Cuando la deuda haya sido contraída por uno de los cónyuges en
interés de la familia, con el consentimiento de la o del otro.
ARTÍCULO 195. (PAGO DE LAS
RESPONSABILIDADES). Las cargas de la comunidad ganancial se pagan con los
bienes comunes, y en defecto de éstos, la o el cónyuge responde
equitativamente por mitad con sus bienes propios.
ARTÍCULO 196. (DEUDAS PROPIAS DE LA O EL
CÓNYUGE).
I. Las deudas de la o el cónyuge,
contraídas antes de la unión conyugal, no se cargan a la comunidad ganancial
y se pagan con los bienes propios de cada uno.
II. Las deudas de la o el cónyuge
contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para
beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o
hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario.
III. Las deudas de juegos de lotería o
azar.
ARTÍCULO 197. (RESPONSABILIDAD CIVIL).
La responsabilidad civil por acto o hecho ilícito de uno de los cónyuges no
perjudica a la o el otro en sus bienes propios ni en su parte, ni a la de sus
hijas o hijos respecto a los bienes comunes.
SECCIÓN V
TERMINACIÓN DE LA COMUNIDAD
GANANCIAL
ARTÍCULO 198. (CAUSAS). La comunidad
ganancial termina por:
a) Desvinculación conyugal.
b) Declaración de nulidad del matrimonio.
c) Separación judicial de bienes, en los casos en que procede.
ARTÍCULO 199. (EFECTOS).
I. En virtud de la terminación de
la comunidad ganancial, cada cónyuge tiene la libre administración y
disposición de sus bienes, incluidos los que le han sido asignados como
participación en los comunes, sin comunicar en lo sucesivo las ganancias a la
o el otro, pero debe contribuir a los gastos comunes en la proporción que le
corresponda.
II. En el caso de separación judicial
de bienes, las y los acreedores sólo pueden ejecutar los bienes de la o el
cónyuge deudor, por los créditos asumidos de manera posterior a la
separación.
SECCIÓN VI
SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES
ARTÍCULO 200. (CASOS EN QUE PROCEDE LA
SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES).
I. La o el cónyuge puede pedir la
separación judicial de bienes cuando:
a) Se declara la interdicción o la desaparición de la o el otro.
b) Peligran sus intereses por los malos manejos o la
responsabilidad civil, en la que pudiera incurrir la o el otro cónyuge.
II. Para los casos determinados en el
Parágrafo anterior, la separación extrajudicial de bienes es nula.
ARTÍCULO 201. (INTERÉS DE LA FAMILIA).
La autoridad judicial pronunciará la separación de bienes en los casos
anteriormente expresados, cuando se halle conforme con el interés de la
familia y no sea en perjuicio de terceros.
ARTÍCULO 202. (INSCRIPCIÓN). La
sentencia ejecutoriada que declare la separación judicial de bienes debe
inscribirse en el registro público correspondiente, conforme a lo establecido
por Ley.
ARTÍCULO 203. (CESACIÓN DE LA SEPARACIÓN
JUDICIAL). La separación de bienes cesa por decisión judicial, a demanda
de uno o de ambos cónyuges, en ese caso, se restablece la comunidad de
gananciales, pero cada cónyuge conserva la propiedad o la titularidad de los
bienes o derechos que le fueron asignados a tiempo de la separación y de los
adquiridos durante ésta.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DESVINCULACIÓN CONYUGAL EN EL
MATRIMONIO O LA UNIÓN LIBRE
SECCIÓN I
EXTINCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL
ARTÍCULO 204. (FORMAS). El matrimonio y
la unión libre se extingue por:
a) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto
de la o el cónyuge.
b) Divorcio o desvinculación.
ARTÍCULO 205. (PROCEDENCIA). El divorcio
o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura
del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de
ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo.
SECCIÓN II
DIVORCIO O DESVINCULACIÓN
NOTARIAL
ARTÍCULO 206. (PROCEDENCIA DEL DIVORCIO O
DESVINCULACIÓN).
I. Procederá el divorcio del
matrimonio o la desvinculación de la unión libre registrada, por mutuo
acuerdo siempre que exista consentimiento y aceptación de ambos cónyuges, no
existan hijas ni hijos o sean mayores de veinticinco (25) años, no tengan
bienes gananciales sujetos a registro y exista renuncia expresa a cualquier
forma de asistencia familiar por parte de ambos cónyuges. Se tramita ante la
Notaría de Fe Pública del último domicilio conyugal, con la suscripción de un
acuerdo regulador de divorcio.
II. En caso de desacuerdo o
contención en uno de los efectos del divorcio o desvinculación de
incumplimiento del acuerdo, o de encontrarse irregularidades en el acuerdo
que merezcan nulidad, deberá resolverse en instancia judicial.
III. La o el Notario de Fe Pública
verificará el cumplimiento de los requisitos.
IV. Una vez que los cónyuges hayan
cumplido con las disposiciones exigidas para el acuerdo regulatorio de
divorcio o desvinculación, la o el Notario de Fe Pública emitirá testimonio
de la escritura pública, para su inscripción en el Servicio del Registro
Cívico y la cancelación respectiva.
SECCIÓN III
DIVORCIO O DESVINCULACIÓN
JUDICIAL
ARTÍCULO 207. (PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER
LA ACCIÓN). La acción de divorcio o desvinculación se ejerce por la o el
cónyuge o por ambos, por sí o por medio de representación.
ARTÍCULO 208. (EXTINCIÓN POR
RECONCILIACIÓN). La reconciliación pone fin al proceso y puede oponerse
en cualquier estado de la causa, mediante manifestación verbal o escrita,
libre y voluntaria de ambos cónyuges ante la autoridad judicial, si aún no
hay sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 209. (NUEVA ACCIÓN DE DIVORCIO).
En caso de discordia, después de la reconciliación, la o el cónyuge puede
iniciar nueva acción de divorcio o desvinculación.
ARTÍCULO 210. (PROCEDIMIENTO).
I. La demanda podrá ser presentada con
o sin acuerdo regulador del divorcio o desvinculación.
II. Citada la parte demandada con o sin
contestación, la autoridad judicial los emplazará a comparecer en el término
de tres (3) meses, a objeto de que se ratifique o desista de su demanda,
fijando día y hora de audiencia para la atención del trámite de divorcio o
desvinculación.
III. La autoridad judicial no debe emitir
juicio de valor alguno a objeto de una posible reconciliación o de la
prosecución del proceso, bajo su responsabilidad.
IV. En la fecha señalada, de persistir la
voluntad de la o el demandante de la desvinculación o de divorciarse, se
dictará sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial o la unión
libre. Si corresponde se homologará el acuerdo regulador del divorcio o
desvinculación, siempre que se encuentre conforme a las disposiciones del
presente Código.
V. Si no hubiere acuerdo regulador, la
autoridad judicial obrará conforme a las previsiones del presente Código.
VI. Las partes de mutuo acuerdo tienen la
facultad de renunciar al término de tres (3) meses y solicitar día y hora de
audiencia para resolver el trámite de divorcio o desvinculación.
ARTÍCULO 211. (CONTENIDO DEL ACUERDO
REGULADOR DEL DIVORCIO O DESVINCULACIÓN). El acuerdo regulador de
divorcio o desvinculación podrá contener:
a) La
manifestación de la voluntad de ambos cónyuges sobre divorcio o
desvinculación.
b) La asistencia
familiar para las y los hijos.
c) Guarda y tutela
de las y los hijos y régimen de visitas.
d) División y partición de bienes gananciales.
ARTÍCULO 212. (SEPARACIÓN PERSONAL Y
SITUACIÓN DE LAS HIJAS O HIJOS).
I. Con o sin contestación a la
demanda, y si no existe acuerdo regulador, la autoridad judicial decretará la
separación personal de los cónyuges, si aún no están separados de hecho, y
otorgará en su caso las garantías y seguridades que sean necesarias.
II. La autoridad judicial determinará la
situación circunstancial de las y los hijos, teniendo en cuenta el mejor
cuidado e interés moral y material de éstos. Las convenciones que celebren o
las proposiciones que hagan los padres pueden aceptarse, siempre que se
observe el interés superior de las y los hijos.
III. Las y los hijos menores quedarán en
poder de la madre o del padre que ofrezca mayores garantías para el cuidado,
interés moral y material de éstos, debiendo el otro cónyuge contribuir a la
manutención de los mismos en la forma que la autoridad judicial determine. La
guarda de las y los hijos puede ser confiada a otras personas conforme a las
previsiones del Código Niña, Niño y Adolescente.
IV. La autoridad judicial puede dictar en
cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, las resoluciones
modificatorias que requiera el interés de las y los hijos.
V. Si de los antecedentes la autoridad
judicial identificara la existencia de indicios de tentativa, complicidad o
instigación al delito de uno de los cónyuges contra la vida o la integridad
física, psicológica, libertad sexual, trata y tráfico de la otra u otro
cónyuge, sus descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el
cuarto grado, deberá disponer las medidas necesarias de protección a la
demandante o demandado y sus hijas o hijos.
ARTÍCULO 213. (REPRESENTACIÓN POR PODER). El
divorcio o desvinculación de la unión, puede realizarse por medio de
representante con poder especial otorgado ante Notaría de Fe Pública o ante
autoridad competente, con la mención expresa de la vía o vías en la que se
realizará y la identificación de la persona de quien la o el poderdante
quiere divorciarse o pretender la desvinculación. La presencia de esta última
es indispensable en el acto.
SECCIÓN IV
EFECTOS
ARTÍCULO 214. (EFECTOS DEL DIVORCIO O
DESVINCULACIÓN). El divorcio o desvinculación tienen efectos desde su
registro en el Servicio de Registro Cívico.
ARTÍCULO 215. (ASISTENCIA FAMILIAR AL
CÓNYUGE).
I. Si uno de los cónyuges no tiene
medios suficientes por estar en situación de salud grave o muy grave, la
autoridad judicial le fijará la asistencia familiar en las condiciones
previstas por el Artículo 116 del presente Código.
II. Esta obligación cesa cuando la o el
cónyuge beneficiario constituye nuevo matrimonio o unión libre, cuando mejora
su situación de salud, por empeoramiento de la situación económica de la o el
cónyuge obligado al pago, o por fallecimiento o presunción de fallecimiento
de cualquiera de los dos.
ARTÍCULO 216. (AUTORIDAD PARENTAL, DERECHO
DE VISITA, SUPERVISIÓN Y TUTELA).
I. La madre o el padre que no ha
obtenido la guarda tiene el derecho y el deber de visita en las condiciones
que fije la autoridad judicial y el de contribuir al desarrollo integral de
las y los hijos.
II. Si existiera un informe de la
Defensoría de la Niñez y Adolescencia que establezca que existe un grave
riesgo para la integridad de las y los hijos o alguno de ellos, se suspenderá
el derecho de visita.
III. En los casos en los cuales la
madre o el padre que ha obtenido la guarda no permita de forma recurrente por
tres (3) veces consecutivas el derecho de visita, previa verificación de la
Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la autoridad judicial revocará la
guarda y la confiará al otro cónyuge o un tercero.
IV. En caso de que la o el hijo no
quiera compartir con su padre o madre, se debe respetar su decisión, siempre
que existan causas justificadas.
V. Si la guarda se confía a los
ascendientes o hermanos de los cónyuges, o a un tercero, se aplican respecto
a éstos las reglas de guarda o tutela contenidas en las disposiciones
establecidas en el Código Niña, Niño y Adolescente.
ARTÍCULO 217. (GUARDA COMPARTIDA).
I. La guarda compartida es un régimen
de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven
separados, en la crianza y educación de las y los hijos comunes, mediante un
acuerdo voluntario que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.
II. El acuerdo establecerá la
frecuencia con la que cada progenitor mantendrá una relación directa y
regular con los hijos o hijas y el sistema de asistencia familiar, bajo la
supervisión del equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia.
III. La Defensoría de la Niñez y
Adolescencia de oficio, la madre, el padre o ambos podrá solicitar el cese de
la guarda compartida cuando la situación no garantice la estabilidad y
continuidad para la integridad de las hijas o hijos, en cuyo caso la
autoridad judicial tomará las medidas necesarias para la protección de las
hijas e hijos.
ARTÍCULO 218. (NUEVO MATRIMONIO O UNIÓN
LIBRE). Luego de establecida la desvinculación, las personas pueden
volver a constituir matrimonio o unión libre sin condicionante alguna, con el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Código.
LIBRO SEGUNDO
EL PROCESO FAMILIAR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA, PRINCIPIOS
PROCESALES
Y RELACIÓN INTERJURISDICCIONAL
ARTÍCULO 219. (NATURALEZA DE LA NORMA
PROCESAL FAMILIAR).
I. Las normas del proceso familiar son
de orden público, de cumplimiento obligatorio y de carácter social. Se salvan
aquellas normas de carácter facultativo y dispositivo libradas a la voluntad
de las partes.
II. Contienen los fundamentos,
principios, instituciones y normas procedimentales que rigen el proceso
familiar. Constituyen el medio que garantiza la tutela jurisdiccional de los
derechos de las familias y sus miembros, establecidos en la Constitución
Política del Estado y las leyes.
III. La autoridad judicial no podrá negar
la administración de justicia por falta o insuficiencia de la norma, debiendo
en su caso acudir a los principios generales del derecho familiar.
ARTÍCULO 220. (PRINCIPIOS DEL PROCESO
FAMILIAR). El proceso familiar, regulado por el presente Libro, sin
perjuicio de los principios procesales constitucionales, se sustenta en los
siguientes:
a) Oralidad.
Por el que las partes son escuchadas, otras personas participantes intervienen
y la autoridad judicial toma decisiones sin intermediación alguna.
b) Inmediación. Por el que existe una
relación directa, fortalece la fuente de certeza, convencimiento y evidencia
con la relación directa entre los sujetos procesales, los elementos de prueba
y la concentración de actos procesales.
c) Verdad Material. Por el que la
decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los
elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción
de los sujetos procesales.
d) Trascendencia. Por el que no hay
nulidad de los actos si han logrado la eficacia prevista sin que se cause
daño o perjuicio a los derechos y garantías de las partes.
e) No Formalismo. Por el que en el
desarrollo del procedimiento no se privilegian las formalidades en la
consecución de los actos procesales.
f) Impulso Procesal. Por el que la
responsabilidad de la dirección y desarrollo de las actuaciones procesales
recae en la autoridad judicial, adoptando ésta las medidas tendientes a
evitar su paralización o dilación.
g) Preclusión. Por el que las
diversas etapas del proceso desarrolladas y cumplidas en forma sucesiva y
ordenada conforme a Ley, no podrán retrotraerse ni por la voluntad de las
partes ni de la autoridad.
h) Buena Fe y Lealtad Procesal. Por
el que los sujetos procesales deben actuar en forma respetuosa, honesta, de
buena fe, con transparencia, lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento
cierto de los hechos y su relación con el derecho aplicable.
i) Protección de las Familias. Por
el que prima en los procesos la protección a la familia y las relaciones
entre sus miembros, la tutela sus derechos y la pronta resolución del conflicto.
j) Interculturalidad. Por el que el
desarrollo del proceso se basa en el respeto a la diversidad cultural,
institucional, normativa y lingüística de los sujetos procesales.
k) Interés Superior de las Niñas, Niños y
Adolescentes. Por el que las autoridades judiciales al adoptar toda
decisión, disposición o acción jurisdiccional en la que se involucre una
niña, niño o adolescente, se guiarán en interés de éstos, precautelando sus
derechos, con preeminencia, primacía y prioridad con relación a los demás
sujetos.
ARTÍCULO 221. (RELACIÓN JURISDICCIONAL). Las
autoridades de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena
originaria campesina, deberán obrar dentro de las competencias señaladas por
la Constitución Política del Estado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y otra
normativa conexa.
CAPÍTULO SEGUNDO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
SECCIÓN I
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 222. (JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
POR MATERIA Y TERRITORIO).
I. La jurisdicción familiar es
improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales
señaladas en la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, salvo
disposición expresa en contrario.
II. La autoridad judicial en Materia
Familiar ejerce su jurisdicción en el ámbito territorial al que fue
designado, y es competente para resolver las acciones establecidas por este
Código.
III. En materia familiar se podrá contar
con el apoyo del equipo profesional interdisciplinario del Tribunal
Departamental de Justicia, del Tribunal o del Juzgado de la materia más
cercana y los servicios multidisciplinarios de los gobiernos autónomos
municipales.
IV. La guarda es competencia del Juzgado
Público en Materia Familiar cuando es emergente de la desvinculación conyugal
y excepcionalmente en caso de asistencia familiar, en las demás situaciones
es atribución del Juzgado Público en Materia de Niñez y Adolescencia.
V. La autoridad de materia familiar que
conozca hechos de violencia dentro de la familia pondrá en conocimiento de la
autoridad competente.
ARTÍCULO 223. (REGLAS DE COMPETENCIA).
I. Será competente la autoridad
judicial del último domicilio conyugal, de la residencia habitual de la o el
demandante o de la residencia habitual de la o el demandado, a elección de la
o el demandante.
II. Si existieran dos o más
demandados, será competente la autoridad del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección de la o el demandante.
III. Si la o el demandado se encuentra
en el exterior, regirá la residencia habitual de la o el demandante.
IV. En observancia de los Parágrafos
precedentes, la autoridad jurisdiccional deberá inhibirse de conocer el
procedimiento por falta de competencia en su primera actuación y remitir al
Tribunal Departamental de Justicia correspondiente para su reenvío a la
autoridad competente.
SECCIÓN II
EXCUSA Y RECUSACIÓN
ARTÍCULO 224. (CAUSALES DE EXCUSA Y
RECUSACIÓN). Además de las señaladas en la Ley N° 025 de 24 de junio de
2010, “Ley del Órgano Judicial”, son causales de excusa y recusación:
a) El tener un interés directo en el resultado del proceso.
b) Ser o haber sido cónyuge, ascendiente, descendiente o
pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de una
de las partes, o que uno de estos familiares mantenga un interés directo en
el procedimiento.
c) Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de
la amistad, matrimonio o bautizo con alguna de las partes.
d) Tener con alguna de las partes un litigio pendiente o alguno
de sus parientes descritos en el inciso b) del presente Artículo, siempre que
no se lo hubiera promovido expresamente para inhabilitarlo.
e) Habérsele
impuesto alguna sanción disciplinaria en la misma causa, a denuncia
presentada por una de las partes.
f) Haber sido
abogado, testigo, perito o tutor de alguna de las partes.
g) Haber emitido
su opinión adelantada sobre el caso concreto, que conste en resolución,
excepto en los actuados conciliatorios.
ARTÍCULO 225. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).
I. La autoridad jurisdiccional
comprendida en cualquiera de las causales del Artículo anterior, deberá
excusarse de oficio en su primera actuación o durante la prosecución del
proceso cuando la causal se manifieste. En ejecución de sentencia, no procede
ninguna excusa.
II. La inobservancia del deber de
excusa genera responsabilidades disciplinarias.
ARTÍCULO 226. (TRÁMITE DE LA EXCUSA
OBSERVADA).
I. Formulada la excusa, la
autoridad jurisdiccional quedará separada de conocer la causa y remitirá
obrados de inmediato a la autoridad judicial siguiente en número o al de la
jurisdicción más próxima. Todo acto o resolución posterior de la autoridad
excusada, dentro de la misma causa, será nula.
II. Si la autoridad judicial a cuyo
conocimiento pasó el proceso, estimare ilegal la excusa, elevará en consulta,
en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas
pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento pleno y proseguir los
trámites de la causa dentro de los plazos fijados por Ley.
III. La Sala del Tribunal
Departamental dictará resolución en el plazo de tres (3) días desde la
radicatoria, sin recurso ulterior.
IV. Si la excusa es declarada ilegal,
se impondrá multa a la autoridad judicial que la haya formulado, disponiendo
la devolución de los antecedentes a su conocimiento.
V. Si la excusa fuera declarada
legal se impondrá multa a la autoridad judicial consultante.
VI. En caso de excusa de una o un
vocal del Tribunal Departamental, será resuelta por otra sala.
ARTÍCULO 227. (RÉGIMEN DE SANCIONES).
I. Las sanciones que se determinen
en la declaración de excusas ilegales, se regirán de acuerdo a lo establecido
en la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”.
II. Las excusas declaradas ilegales
darán lugar a deméritos, que serán considerados por el Consejo de la
Magistratura.
ARTÍCULO 228. (RECUSACIÓN).
I. La recusación se planteará como
incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con
descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o
proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse.
II. La autoridad jurisdiccional
recusada que no se allane, remitirá fotocopias legalizadas de las piezas
indispensables al Tribunal Departamental, en el plazo máximo de veinticuatro
(24) horas, con informe explicativo de las razones por las que no la acepta,
acompañando en su caso la prueba de la que intente valerse.
III. Si en la recusación no se alegare
concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente
improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales o si se
presentare después del tercer día de la citación con la demanda, será
rechazada sin más trámite por el Tribunal Superior.
IV. La recusación no suspenderá la
competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del
proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia. Los actos
procesales cumplidos serán válidos aun cuando fuere declarada la separación.
V. En ningún caso podrá recusarse a
la autoridad judicial que conozca de la recusación.
VI. Radicado el caso de la recusación
ante la Sala correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia, se la
resolverá en el plazo improrrogable de tres (3) días.
VII. La resolución que declare probada
la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la
causa, y la desestimatoria condenará en costas y multa al recusante. La
resolución no admitirá recurso alguno.
VIII. Si la recusación es deducida contra
todas las y los vocales, magistradas y magistrados, en grado de apelación o
casación, con el mismo informe y plazo previsto en el Parágrafo I del
presente Artículo, remitirán los antecedentes de la recusación a conocimiento
y resolución de la Sala que corresponda. Si la recusación recae sobre una o
un vocal, magistrada o magistrado y existiendo otro habilitado de la misma
sala, se limitarán a convocar a la o al vocal, magistrada o magistrado de la
otra sala para resolver la recusación.
IX. La sala competente resolverá la
recusación, en el plazo improrrogable de tres (3) días, haciendo conocer la
decisión a las o los vocales, magistradas y magistrados sujeto de recusación
y las partes.
CAPÍTULO TERCERO
SUJETOS PROCESALES
ARTÍCULO 229. (DETERMINACIÓN). Son
sujetos procesales, todas las personas que intervienen en un proceso, ya sea
de manera activa, pasiva o de otra forma. Según su calidad, su participación
está sometida a los derechos y las obligaciones establecidas en el presente
Código.
ARTÍCULO 230. (PASE PROFESIONAL) En
todos los procesos y procedimientos familiares las partes pueden ser
asistidas por cualquier abogado o abogada, sin necesidad de autorización de
patrocinio, copatrocinio o pase profesional,
SECCIÓN I
AUTORIDAD JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 231. (PROACTIVIDAD). La
autoridad jurisdiccional en aplicación de la presente norma procesal debe
desarrollar proactivamente todas las acciones tendientes a una solución
justa, rápida y efectiva del conflicto.
ARTÍCULO 232. (DEBERES). Sin perjuicio
de otras disposiciones establecidas en el presente Código, la autoridad
jurisdiccional tiene los siguientes deberes:
a) Dirigir hasta su conclusión la causa que sustancia.
b) Sancionar el fraude procesal como la colusión, deslealtad,
malicia o temeridad, y cualquier otra situación tendiente a vulnerar o
mediatizar los principios procesales.
c) Resolver oportunamente y en tiempo las pretensiones puestas a
su decisión así como adoptar las medidas más adecuadas para evitar violación
de los derechos de las personas, especialmente los de niñas, niños,
adolescentes y de adultos mayores.
d) Informar de oficio a las partes y demás sujetos procesales
sobre el desarrollo del procedimiento, con particular énfasis en la forma y
los fines que se pretende lograr en la audiencia.
e) Buscar la tutela efectiva del derecho material.
f) Dirigirse a las partes con respeto, sin expresiones
degradantes o discriminatorias.
ARTÍCULO 233. (FACULTADES CAUTELARES).
Cuando exista peligro o riesgo inminente de vulnerar los derechos de alguna
de las partes, la autoridad judicial, además de las medidas provisionales o
cautelares establecidas por este Código, podrá adoptar otras medidas
necesarias, conforme a lo establecido en los Artículos 282 y 284 del
presente Código.
ARTÍCULO 234. (FACULTAD DISCIPLINARIA).
La autoridad judicial velará porque la audiencia y todos los demás actos se
desarrollen en orden, imponiendo arrestos, amonestaciones o multas que fueran
necesarias. Las sanciones pecuniarias podrán ser progresivas y compulsivas
con el objeto de que las partes cumplan sus resoluciones.
ARTÍCULO 235. (OTRAS FACULTADES
EXCEPCIONALES). La autoridad jurisdiccional en materia de familia, tendrá
también las siguientes facultades excepcionales:
a) Establecer reserva de las actuaciones para la protección de
los derechos cuando existan riesgos de vulneración del derecho a la intimidad
o de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
b) Ampliar de manera fundada los plazos en los casos permitidos
por este Código.
c) Disponer la ejecución provisional de resoluciones no firmes,
sólo en los aspectos relacionados con la protección de los derechos de
personas vulnerables, conforme a las disposiciones de la presente Ley.
d) Ordenar la producción o presentación de toda prueba
conducente y pertinente.
SECCIÓN II
PARTES
ARTÍCULO 236. (CLASES). Son partes en
todo proceso, las personas que actúen como demandante, como demandado o
terceros titulares de los derechos y las obligaciones establecidas en el
presente Código.
ARTÍCULO 237. (CAPACIDAD).
I. Toda persona con capacidad de
obrar podrá intervenir válidamente en calidad de demandante, demandado o
tercero, sea directamente o por representación convencional, legal o
judicial.
II. Los incapaces declarados
judicialmente, sólo podrán actuar por medio de su madre o padre, tutora o
tutor o representante legal.
III. Cuando quienes ejercen la
autoridad estuvieran en desacuerdo en la representación de la niña, niño o
adolescente, la autoridad judicial designará una o un representante judicial,
a pedido de los padres o de oficio.
ARTÍCULO 238. (REPRESENTACIÓN).
I. La persona que se presente en
el proceso en representación de otra, deberá acompañar al primer escrito, el
poder especial.
II. También podrá otorgarse
representación convencional para actuaciones en ese proceso, ante la o el
secretario del juzgado que conoce de la causa, quien labrará el acta
correspondiente, sin facultades para recibir pagos.
III. La representación será cesada de
la misma manera o mediante revocación ante Notario de Fe Pública.
ARTÍCULO 239. (REPRESENTACIÓN SIN MANDATO).
I. La o el cónyuge por su pareja,
los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros
por sus yernos y nueras, y viceversa, podrán demandar y contestar, cuando no
se trate de acciones de carácter personal, con protesta de que la persona
representada hasta antes de la sentencia dé por bien hecho lo actuado en su
nombre.
II. Si la o el representado no diera
por bien hecho lo actuado en su nombre hasta antes de la sentencia, se tendrá
por nulo todo lo obrado a su nombre.
ARTÍCULO 240. (OBLIGACIONES DE LA O DEL
REPRESENTANTE). Admitida la personería, el representante asume la responsabilidad
por sus actos, obligándose a actuar como su representado lo haría. Está
obligado a seguir todas las actuaciones que imponga el procedimiento mientras
no cese en el cargo. Las citaciones, notificaciones y comunicaciones que se
le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieran al representado.
SECCIÓN III
INTERVENCIÓN DE ENTIDADES
PÚBLICAS
ARTÍCULO 241. (INTERVINIENTES). Las
entidades estatales encargadas de la defensa de niñez y adolescencia, mujeres
en situación de violencia, de personas adultas mayores o en situación de
discapacidad, podrán participar en calidad intervinientes en el proceso,
conforme a las previsiones del presente Código, la ley y su norma de
regulación.
ARTÍCULO 242. (INTERVENCIÓN DE TERCEROS
INSTITUCIONALES).
I. Se apersonarán por medio de sus
representantes. En su participación podrán ofrecer cualquier tipo de prueba
en beneficio de las personas que coadyuvan, así como proponer soluciones al
conflicto con medidas alternativas, integrales, restaurativas o equitativas.
Su inasistencia a los actos procesales no será causal de nulidad de los
mismos.
II. Podrán asistir a las audiencias
señaladas e impugnar las resoluciones en las formas previstas siempre que su
agravio derive del interés para la protección de personas que coadyuvan o
representan.
SECCIÓN IV
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
ARTÍCULO 243. (EXCLUSIÓN DE TERCERÍAS).
I. En los procedimientos
familiares no se admite la intervención de terceros coadyuvantes, ni de pago
preferente.
II. Las decisiones en materia
familiar no eximen de las obligaciones y responsabilidades que pudiesen tener
las partes frente a terceros.
ARTÍCULO 244. (INTERVENCIÓN EN EJECUCIÓN DE
SENTENCIA).
I. Sólo en ejecución de Sentencia
hasta antes de aprobarse el remate, podrá oponerse por escrito intervención
de un tercero de dominio excluyente que alegare la afectación de su derecho
sobre los bienes patrimoniales que son objeto de la causa.
II. El tercero deberá cumplir los
mismos requisitos para la presentación de la demanda, adjuntando prueba
documental inscrita en el registro público respectivo o en su defecto
certificación de que el trámite de inscripción se encuentra en curso, con
fecha anterior al inicio del proceso, sin cuyo requisito no será admitida ni
se le dará trámite.
III. En caso de declararse improbada
la tercería, la autoridad judicial condenará en costas y costos al
tercerista.
ARTÍCULO 245. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN).
I. La intervención de dominio
excluyente no interrumpirá la prosecución de la ejecución. Presentada la
misma, la autoridad jurisdiccional dispondrá su tramitación como incidente de
puro derecho.
II. Para el efecto dispondrá la
notificación de las partes y al término del tercer día desde la última
notificación, con o sin respuesta, emitirá resolución.
III. Si la intervención de dominio
excluyente se declara probada, la autoridad jurisdiccional dispondrá el
levantamiento de la medida cautelar, que se hubiera dispuesto.
IV. La resolución que decida sobre la
intervención de dominio excluyente admitirá apelación en el efecto
devolutivo.
ARTÍCULO 246. (INADMISIBILIDAD DE LAS
INTERVENCIONES). No será admisible ninguna intervención de dominio
excluyente en la tramitación del recurso de apelación, casación, nulidad o
revisión extraordinaria del proceso.
ARTÍCULO 247. (COLUSIÓN).
I. La actuación de los terceros
intervinientes, deberá realizarse en el marco de los principios de lealtad
procesal y buena fe.
II. Si en el desarrollo del proceso,
la autoridad judicial constata fundadamente que la o el tercerista de dominio
excluyente actúa en colusión con una de las partes, dispondrá sanciones a
ambos, sin perjuicio de las acciones que correspondan.
TÍTULO II
REGLAS GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
NULIDAD PROCESAL
ARTÍCULO 248. (REGLAS DE NULIDAD PROCESAL).
I. Todo acto procesal será válido
cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause
de manera directa indefensión.
II. La autoridad jurisdiccional tiene
la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales
expresamente previstos en la Ley.
ARTÍCULO 249. (SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
FORMALES).
I. Son subsanables los actos que
no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la
Ley, siempre y cuando hayan logrado su finalidad.
II. No podrá declararse la nulidad de
un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye
confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera
oportunidad hábil.
ARTÍCULO 250. (NULIDAD EN SEGUNDA
INSTANCIA). Si la reclamación de nulidad hubiera sido planteada en la
apelación, previamente se resolverá ésta y sólo en caso de rechazarla, se
pronunciará sobre el fondo de la controversia. Si se opta por la declaración
de nulidad, se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se
tramite la causa a partir de los actos válidos.
ARTÍCULO 251. (EXTENSIÓN DE LA NULIDAD).
I. Los otros actos procesales que
resulten afectados con la declaración de nulidad, serán de igual manera
declarados nulos, de oficio.
II. La nulidad de un acto específico
no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los
efectos para los cuales el acto es idóneo.
III. La autoridad judicial a tiempo de
fundamentar su decisión, deberá especificar si la nulidad declarada de un
acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo.
CAPÍTULO SEGUNDO
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 252. (CLASES). Se admiten las
excepciones previas siguientes:
a) Incompetencia.
b) Incapacidad o impersonería.
c) Falta de legitimación.
d) Proceso pendiente.
e) Pago.
f) Cosa juzgada, conciliación y transacción.
g) Prescripción.
ARTÍCULO 253. (OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN
DE LAS EXCEPCIONES).
I. Las excepciones deberán ser
opuestas a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la correspondiente
prueba si corresponde.
II. Contra el auto que resuelva la o
las excepciones de incapacidad o impersonería, falta de legitimación y
proceso pendiente, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido; y
en el caso de las excepciones de incompetencia, pago, cosa juzgada,
conciliación, transacción y prescripción, será en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 254. (EFECTOS). Las excepciones
declaradas probadas tendrán los siguientes efectos:
a) En la falta de competencia, la sala especializada en materia
familiar del Tribunal Departamental de Justicia, remitirá el proceso a la
autoridad judicial.
b) En la incapacidad o falta de personería del demandado, previa
subsanación de la demanda, la autoridad judicial ordenará nueva citación con
la misma a quien corresponda en plazo de tres (3) días. En la falta de
personería del demandante, se ordenará la suspensión del proceso para que se
subsane en el plazo de tres (3) días. En ambos casos, vencido el plazo y no
subsanados los errores, se tendrá como no presentada la demanda.
c) En la excepción de proceso pendiente, la autoridad judicial
ordenará la remisión de obrados ante la autoridad judicial que hubiere
conocido con anterioridad la causa o el archivo de obrados.
d) En las excepciones de pago, cosa juzgada o prescripción, se
declarará la extinción del proceso y archivo de obrados cuando corresponda.
CAPÍTULO TERCERO
INCIDENTES
ARTÍCULO 255. (PROCEDENCIA). Todo
incidente deberá formularse de manera fundamentada.
ARTÍCULO 256. (TRAMITACIÓN). La
tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:
a) Los incidentes
serán resueltos en audiencia.
b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá
ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la
notificación.
c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será
fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se
resolverá de inmediato.
d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en
hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más
trámite.
ARTÍCULO 257. (CONTINUIDAD DEL PROCESO).
El planteamiento de incidentes no interrumpirá la tramitación del proceso.
CAPÍTULO CUARTO
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
SECCIÓN I
LA DEMANDA
ARTÍCULO 258. (PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA).
I. Toda demanda de pretensión
familiar, será presentada ante la autoridad judicial competente en materia
familiar.
II. La omisión o incorrecta indicación
de la autoridad judicial competente, no es causal para el rechazo de la
demanda. Cuando sea evidente la omisión o incorrecta indicación, la autoridad
judicial deberá enviar antecedentes ante el despacho respectivo, y los
servidores de apoyo judicial actuarán con celeridad bajo pena de
responsabilidad.
III. La demanda no se rechazará por
falta de cita a norma legal sustantiva o procesal, cuando las mismas se
puedan deducir conforme a los hechos y a las peticiones.
ARTÍCULO 259. (REQUISITOS DE LA DEMANDA). En
cualquier demanda se consignará:
a) Indicación de la autoridad judicial ante quien se
interpusiere la demanda.
b) Nombre completo, dirección del domicilio o residencia
habitual del demandante y cédula de identidad. Podrá indicar la dirección de
correo electrónico, cuando se regule por la autoridad competente.
c) Nombre y algún dato que individualice al demandado,
indicación de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda
citársele.
d) Relato breve y preciso de los hechos, además de los
fundamentos concretos y pertinentes de derecho que justifique su pretensión.
e) La petición concreta.
f) Firma del demandante, o en su caso su huella digital si no
supiere o no pudiere firmar.
g) En la demanda, se podrá solicitar la aplicación de medidas
cautelares o provisionales que correspondan según la naturaleza de la acción.
h) Junto a la demanda se acompañará obligatoriamente la
fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la o del demandante.
i) La firma de la o el abogado que patrocina.
ARTÍCULO 260. (DEMANDA ORAL). En las
pretensiones voluntarias, de emancipación por desacuerdo, de cumplimiento de
acuerdos y de asistencia familiar, cuando exista acuerdo, la demanda podrá presentarse
en forma oral ante secretaría de juzgado, donde quedará redactada un acta
sucinta equivalente a la demanda, cumpliendo con lo establecido en el
Artículo anterior en lo que corresponda, en la que se consignará la firma de
la o el secretario y la parte interesada.
ARTÍCULO 261. (PRUEBA CON LA DEMANDA). A
la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental con la que se cuente,
asimismo deberán ofrecerse otros medios de prueba.
ARTÍCULO 262. (MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE
LA DEMANDA).
I. La demanda podrá ser modificada
o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en cuyo caso el
plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con
la modificación o ampliación.
II. En la audiencia, sólo podrán
alegarse y acreditarse nuevos hechos sucedidos entre la presentación de la
demanda y la audiencia o aquellos hechos no conocidos al momento de la
demanda.
ARTÍCULO 263. (RETIRO). Antes de
contestada la demanda, la parte demandante podrá retirarla y se la considerará
como no presentada. En los casos de asistencia familiar la autoridad judicial
deberá ordenar de oficio la notificación a la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia para que se pronuncie en el plazo de tres (3) días, vencidos los
cuales se aceptará el retiro.
ARTÍCULO 264. (SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA).
I. La revisión de los requisitos
formales deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a su
ingreso a despacho judicial.
II. Cuando la demanda no cumpla con
los requisitos establecidos en los incisos a), c) y e) del Artículo 259 del
presente Código, la autoridad judicial podrá subsanar por sí misma u ordenar
se subsane la misma en un plazo no mayor a tres (3) días a partir de su
notificación, bajo advertencia de que se la tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 265. (RECHAZO SIN MÁS TRÁMITE). La
autoridad judicial rechazará sin más trámite la demanda, cuando la pretensión
sea manifiestamente contraria a la Ley, ordenándose de oficio la devolución
de los documentos adjuntados no dejándose copia de los mismos.
ARTÍCULO 266. (ADMISIÓN Y TRASLADO). La
autoridad judicial en el plazo de tres (3) días de ingresada la demanda o
subsanada la misma, emitirá auto de admisión y ordenará su citación a la
parte demandada, advirtiéndole que en caso de no contestarla se le designará
abogado de oficio.
ARTÍCULO 267. (PROHIBICIÓN DE
DESISTIMIENTO). No podrá desistirse de la pretensión cuando se refiera a
algún derecho o interés de niña, niño o adolescente, personas con situación
de discapacidad grave o muy grave y de adultos mayores.
SECCIÓN II
CONTESTACIÓN
ARTÍCULO 268. (CONTENIDO GENERAL).
I. La contestación a la demanda
consignará:
a) Nombre completo, domicilio o residencia y dirección de correo
electrónico, cuando sea reglamentada por la autoridad competente.
b) Contestar a la pretensión de la demanda, oponer excepciones,
cuando así se estime.
c) Firma o en su caso huella digital si no supiere o no pudiere
firmar.
II. Se acompañará prueba documental u
ofrecerán otros medios de prueba para fundamentar su defensa, así como sobre
las excepciones planteadas. Si se plantean excepciones se deberá adjuntar la
prueba correspondiente.
ARTÍCULO 269. (FALTA DE CONTESTACIÓN).
I. Vencido el plazo para la
contestación, la autoridad judicial declarará la rebeldía únicamente en
procesos ordinarios.
II. La parte demandada se podrá
presentar en cualquier momento del proceso y asumirá su defensa en el estado
en que éste se encuentre.
III. La rebeldía de la parte
demandada, no se entenderá como aceptación de la pretensión demandada. La
autoridad jurisdiccional valorará la falta de contestación conforme a la
prueba aportada y producida por la parte actora.
ARTÍCULO 270. (INADMISIBILIDAD DE LA CONTRADEMANDA).
La contrademanda no es admisible en materia familiar, salvo en proceso
ordinario siempre que la naturaleza de la pretensión lo admita.
CAPÍTULO QUINTO
MEDIDAS PROVISIONALES
ARTÍCULO 271. (FINALIDAD Y CARACTERES).
I. Las medidas provisionales
tienen por finalidad resguardar los derechos de la familia, sus integrantes y
en particular los derechos de personas en situación de vulnerabilidad, ante
la disputa o controversia familiar, disminuyendo los efectos negativos
emergentes. Son de carácter conservativo y temporal.
II. La autoridad judicial de oficio
en cualquier etapa del proceso, determinará las medidas previstas en el
presente Código.
III. Cuando sean solicitadas por las
partes, la autoridad judicial podrá escuchar a la parte contraria o en su
caso se resolverá de inmediato. Si se plantea en audiencia se resolverá en el
acto.
ARTÍCULO 272. (DECISIÓN SOBRE MEDIDAS
PROVISIONALES).
I. La decisión sobre una medida no
será susceptible de impugnación, y su ejecución no estará condicionada a la
entrega de algún tipo de caución. Quien considere que la medida no esté
cumpliendo su finalidad podrá solicitar su modificación.
II. La autoridad judicial determinará
las medidas adecuadas al derecho e interés que se pretende proteger, cuidando
que sean indispensables.
ARTÍCULO 273. (ENUNCIACIÓN).
I. De acuerdo a la naturaleza de
la acción incoada, los derechos y los sujetos involucrados, la autoridad
judicial podrá disponer una o más de las siguientes medidas provisionales:
a) Determinar la persona o personas responsables y el monto de
la asistencia familiar.
b) Determinar o suspender temporalmente el régimen de visitas y
convivencia con las hijas e hijos.
c) Separación personal de los cónyuges sólo en los casos
necesarios.
d) Disposición provisional de que uno de los cónyuges, ambos o
terceros se ocupen del cuidado de las hijas e hijos menores.
e) Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles
pertenecientes a la comunidad conyugal o al tutelado.
f) Nombramiento de representante en juicio para que atienda la
causa desde su inicio o cuando sea necesario.
g) Nombramiento de tutor legal y administrador de bienes
provisional al cuidado de la persona y bienes del demandado, si corresponde.
II. En las acciones de filiación, la
autoridad judicial, previa apreciación de las circunstancias, podrá disponer
y fijar provisionalmente la asistencia familiar.
III. Las medidas cautelares de carácter
personal también podrán ser adoptadas como provisionales, según sea la
naturaleza de la pretensión, los derechos y los sujetos a protegerse. Su
incumplimiento se sancionará conforme el Artículo 283 del presente
Código.
CAPÍTULO SEXTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 274. (FINALIDAD Y CARACTERES).
I. Las medidas cautelares son de
carácter temporal y provisional, sólo serán ordenadas para proteger derechos
o asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia.
II. La autoridad judicial determinará
las medidas cautelares adecuadas al derecho, interés o bien que se pretende
proteger, cuidando que sean indispensables.
ARTÍCULO 275. (OPORTUNIDAD).
I. La medida cautelar podrá
solicitarse en la demanda, en la contestación o durante el proceso, de manera
escrita e inclusive en ejecución de sentencia. Quien la solicite no tendrá la
obligación de otorgar caución.
II. La
autoridad judicial podrá ordenar de oficio, en cualquier momento del proceso,
la aplicación de una o varias medidas cautelares, siempre que determine su
necesidad.
ARTÍCULO 276. (TRÁMITE).
Presentada la solicitud, inmediatamente la autoridad judicial sin necesidad
de audiencia determinará la aplicación de la medida o su rechazo. Si se
plantea en audiencia se resolverá en el acto de la misma manera.
ARTÍCULO 277. (FUERZA
EJECUTIVA). La decisión que ordene la aplicación, sustitución,
modificación o levantamiento de medidas cautelares, no será susceptible de
impugnación, y la misma servirá de mandamiento con fuerza ejecutiva para su
cumplimiento efectivo, por lo que deberá precisarse su contenido y alcance.
ARTÍCULO 278. (SUSTITUCIÓN,
MODIFICACIÓN O LEVANTAMIENTO). La sustitución, modificación o
levantamiento, podrán ser determinadas incluso de oficio, siempre que cambien
las circunstancias que motivaron su aplicación y también cuando exista
desistimiento de la demanda u otra forma de conclusión del pleito.
ARTÍCULO 279. (CUMPLIMIENTO
INMEDIATO). La autoridad judicial y los responsables de la aplicación de
la medida, deberán actuar con celeridad, bajo responsabilidad disciplinaria
en caso de que no se obtuviesen los efectos requeridos.
ARTÍCULO 280. (CLASES). Las
medidas cautelares podrán ser de carácter personal o de carácter patrimonial.
SECCIÓN II
MEDIDAS
CAUTELARES PERSONALES
ARTÍCULO 281. (CARACTERES Y
ENUNCIACIÓN).
I. Son
medidas de carácter personal, aquellas que limitan el ejercicio de uno o más
derechos personales. La autoridad judicial dispondrá estas medidas para
proteger la seguridad de las partes, los testigos, peritos y sus familias.
II. La
autoridad jurisdiccional, de oficio o a solicitud, podrá determinar de manera
fundamentada, una o más de las siguientes medidas:
a) Asistencia
obligatoria a sesiones terapéuticas de carácter médico, educativo u otra
índole.
b) Prohibición, alejamiento o restricción de la presencia de una
persona en el lugar de trabajo o de estudio de quien solicita la medida.
c) Prohibición, alejamiento o restricción de la presencia en el
domicilio conyugal, en cuyo caso la persona a quien se le imponga la medida,
fijará nuevo domicilio e informará a la autoridad judicial.
d) Prohibición
total o parcial de acercarse o interrelacionarse con ciertas personas,
lugares o bienes.
e) Prohibición de comunicarse fuera de las audiencias con
determinadas personas.
ARTÍCULO 282. (INCUMPLIMIENTO).
I. Quien incumpla las medidas,
será multado con el pago de un medio del salario mínimo nacional hasta cinco
(5) salarios mínimos nacionales, de acuerdo a la valoración de la autoridad
judicial o el apremio corporal de dos (2) a cinco (5) días.
II. En caso de persistir el
incumplimiento, la autoridad judicial, además de las anteriores podrá fijar
otras sanciones.
III. La decisión adoptada por la
autoridad judicial será cumplida con la sola presentación de la resolución,
ante la autoridad policial.
SECCIÓN III
MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES
ARTÍCULO 283. (ALCANCE). Las medidas cautelares
patrimoniales limitan el ejercicio de derechos sobre bienes inmuebles o
muebles, dineros o derechos de contenido patrimonial por parte de su titular.
ARTÍCULO 284. (ENUNCIACIÓN).
I. Son medidas cautelares
patrimoniales las siguientes:
a) Anotación
preventiva de la demanda.
b) Embargo de
bienes inmuebles o muebles.
c) Secuestro de
bienes muebles.
d) Intervención
judicial.
e) Prohibición de
realizar actos de disposición sobre determinados bienes.
f) Retención de
fondos en entidades financieras y bienes o dineros en poder de terceros.
II. Las medidas de secuestro,
embargo preventivo e intervención judicial, no causarán el cese de
actividades de la empresa o establecimiento de trabajo ni perjudicarán el
normal desarrollo de sus labores.
ARTÍCULO 285. (ANOTACIÓN PREVENTIVA). La
anotación preventiva de la demanda recaerá sobre bienes inmuebles o muebles
sujetos a registro, cuando el resultado de la decisión judicial demande la
constitución, modificación o extinción de un derecho real sobre los mismos.
ARTÍCULO 286. (SUELDO Y SALARIO
EMBARGABLES). Los sueldos, salarios, jubilaciones, pensiones, rentas y
otros beneficios sociales sólo podrán ser embargables dentro de la pretensión
de asistencia familiar, hasta el cuarenta por ciento (40%) del total mensual.
ARTÍCULO 287. (OBLIGACIONES DEL
DEPOSITARIO). El depositario tiene la obligación de presentar el bien o
indicar el lugar en que se encuentra, al día siguiente de ser requerido
judicialmente. En caso de no hallarse el bien, el depositario será
responsable civil y penalmente por su pérdida o destrucción.
ARTÍCULO 288. (PROHIBICIÓN DE VENDER O
GRAVAR).
I. En las causas en que se
disputen bienes, acciones o derechos sobre inmuebles o muebles sujetos a registro,
se podrá solicitar la prohibición de vender, gravar o realizar determinados
actos de disposición, cuando se considere que los mismos pueden desaparecer o
perecer antes de la ejecutoria de la sentencia.
II. La prohibición surtirá efectos
desde la fecha de su inscripción en los registros públicos correspondientes.
ARTÍCULO 289. (LIBROS Y OTROS REGISTROS).
I. Cuando en un proceso se discuta
la existencia de bienes de los cónyuges ocultados en una sociedad comercial,
empresas o similares, la autoridad judicial podrá ordenar el secuestro de
libros a fin de evitar que se trasladen acciones en forma simulada vulnerando
un derecho de la comunidad de gananciales.
II. En caso de que la sociedad no
cuente aún con los libros respectivos, la autoridad judicial podrá ordenar al
ente administrativo encargado la no entrega de los mismos, en caso de que se
soliciten, o que antes de otorgarlos se haga constancia de fecha cierta al
día entregado para verificar la autenticidad de posteriores traspasos.
III. La o el afectado podrá solicitar
a la autoridad judicial la entrega de los libros, para lo cual dejará
fotocopias legalizadas de los originales o certificaciones que aseguren el
contenido de los mismos.
ARTÍCULO 290. (INTERVENCIÓN JUDICIAL).
I. Podrá ordenarse la intervención
judicial, sólo a falta de otra medida cautelar eficaz y cuando se tenga temor
de que la administración vigente pueda ocasionar grave perjuicio o peligro en
el patrimonio del demandante, del tutelado o de la sociedad conyugal.
II. La autoridad judicial designará
un interventor y éste ejercerá sus facultades por un tiempo determinado que
no excederá de seis (6) meses.
III. Si las circunstancias que motivaron
la medida persisten, la autoridad judicial podrá nombrar otro interventor o
ratificar al anterior por un lapso similar.
ARTÍCULO 291. (FACULTADES DEL INTERVENTOR).
I. El interventor estará facultado
para:
a) Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes no
sufran deterioro.
b) Comprobar los
ingresos y egresos.
c) Dar cuenta
inmediata a la autoridad judicial de toda irregularidad que advirtiere en la
administración.
d) Informar periódicamente
a la autoridad judicial sobre la marcha de su cometido.
e) Otras de
vigilancia determinadas por la autoridad judicial, que no impliquen actos de
administración.
II. La autoridad judicial limitará
las funciones del interventor a lo indispensable y según las circunstancias,
podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
CAPÍTULO SÉPTIMO
AUDIENCIAS
ARTÍCULO 292. (REGLAS). Todas las
audiencias se sujetan a las siguientes reglas:
a) Serán
presididas por la autoridad judicial que la instaló hasta su conclusión, bajo
pena de nulidad.
b) Son públicas,
excepcionalmente se dispondrá su reserva, de oficio o a solicitud de parte,
para proteger derechos de las personas adultas mayores, de niñas, niños y
adolescentes, o la dignidad, honorabilidad e intimidad de las partes.
c) Se
desarrollarán de manera continua.
d) Los actos en
las audiencias se llevarán a cabo en idioma castellano, sin embargo cuando
los sujetos procesales que intervienen hablen otro idioma, la autoridad
judicial designará un intérprete o traductor.
e) Se utilizará
un lenguaje usual, claro y de fácil entendimiento en las actuaciones y
resoluciones.
f) Se llevarán a
cabo en la sala de audiencias del juzgado y excepcionalmente donde sea
necesaria su realización, dentro de los límites de la jurisdicción de la
autoridad judicial y que será previamente determinado y comunicado a las
partes.
g) Se instalará y
llevará a cabo la audiencia a la hora señalada.
h) Lo realizado
en audiencia se registrará en acta a cargo de la secretaria o secretario del
tribunal o juzgado, que contendrá una relación sucinta y clara de lo
ocurrido. A la conclusión de la audiencia se procederá a la lectura, firma de
la autoridad judicial y entrega de una copia del acta a las partes.
ARTÍCULO 293. (POSTERGACIÓN Y SUSPENSIÓN DE
AUDIENCIA).
I. Con anticipación a la
realización de la audiencia, ésta podrá ser postergada por una sola vez a
solicitud justificada de las partes o de la autoridad judicial, postergación
que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días siguientes.
II. Si la audiencia ha sido
instalada, la autoridad judicial podrá disponer su suspensión cuando exista
fuerza mayor que impida su continuación, estableciendo la hora y fecha de su
reanudación, que no podrá exceder del plazo de cinco (5) días siguientes.
ARTÍCULO 294. (REGISTRO DE LA AUDIENCIA).
I. La audiencia será registrada
íntegramente de forma electrónica. En el extremo de no ser posible el
registro de la audiencia, las circunstancias constarán en acta y la misma
contendrá de manera más detallada la producción de prueba, sin necesidad de
registrar las discusiones sobre la misma.
II. Las partes podrán solicitar en el
plazo de tres (3) días, la confrontación del acta de audiencia con la
grabación, debiendo la autoridad judicial pronunciarse únicamente al momento
de dictar sentencia.
CAPÍTULO OCTAVO
ESCRITOS
ARTÍCULO 295. (PETICIÓN). Las peticiones
podrán realizarse de manera escrita u oral y serán concretas y respetuosas.
Todo abuso del derecho a la petición será rechazado y sancionado. Las
peticiones orales sólo se formularán dentro de las audiencias, en los casos
previstos por este Código.
ARTÍCULO 296. (ESCRITO).
I. Los escritos deberán ser
redactados en idioma castellano por cualquier medio que sea legible y serán
firmados por la o el presentante y la o el abogado, salvo disposición
contraria del presente Código. Se sujetarán, en lo pertinente, a lo dispuesto
para la demanda.
II. Las partes y en general quienes
intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con
lealtad y veracidad, sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el
entender racional del derecho aplicable respetando la autoridad judicial y
los derechos del adversario.
ARTÍCULO 297. (FIRMA EN AUSENCIA O
IMPEDIMENTO). Cuando la parte interesada no pueda firmar el escrito o
esté ausente momentáneamente, será suficiente la sola firma del abogado,
cuando se trate de asuntos de mero trámite.
CAPÍTULO NOVENO
EXPEDIENTE
ARTÍCULO 298. (CONFORMACIÓN).
I. Los actos y antecedentes de
todo proceso constarán en un expediente, organizado en forma cronológica.
II. Los expedientes deberán contar con
una versión digital actualizada, cuando la autoridad competente lo
reglamente.
ARTÍCULO 299. (EXPEDIENTE DIGITAL). El
expediente digital tiene el mismo valor legal que el original, guardará igual
identidad. Cada Tribunal Departamental es responsable de su custodia y
seguridad en su jurisdicción.
ARTÍCULO 300. (ACCESO AL EXPEDIENTE FÍSICO O
DIGITAL).
I. El acceso al expediente físico
o digital está reservado a las partes, abogados, procuradores autorizados y
excepcionalmente tendrán acceso otras personas previa autorización
debidamente fundada de la autoridad judicial.
II. El acceso al expediente digital
estará normado por su reglamento.
ARTÍCULO 301. (SOLICITUD DE COPIAS DEL
EXPEDIENTE). Las partes tienen derecho, en cualquier momento, a solicitar
de manera verbal o escrita fotocopia simple o legalizada parcial o total de
su expediente, que serán expedidas por la o el secretario en el plazo máximo
de un (1) día.
ARTÍCULO 302. (PERMANENCIA Y PRÉSTAMO DEL
EXPEDIENTE).
I. El expediente permanecerá en la
secretaría del juzgado o tribunal hasta la conclusión del proceso. De existir
seis (6) meses de inactividad procesal, la autoridad judicial, dispondrá la
extinción de la pretensión y ordenará el archivo del expediente, salvo en
procesos en los que exista pretensión de asistencia familiar.
II. El expediente podrá ser prestado
a:
a) Los abogados de las partes, sólo para formular o contestar
apelaciones a autos definitivos o sentencias, por un máximo de tres (3) días.
b) Los peritos sobre las piezas necesarias para el cumplimiento
de su pericia, con autorización fundada y el plazo de su devolución.
III. Si el responsable sin justa causa no
devuelve el expediente en los plazos legales o en los que fije la autoridad
judicial, será pasible de una multa correspondiente de un salario mínimo
nacional.
ARTÍCULO 303. (PÉRDIDA Y REPOSICIÓN DEL
EXPEDIENTE).
I. En caso de pérdida del
expediente físico o de algunas de sus piezas, de oficio se ordenará su
inmediata reposición en el plazo máximo de quince (15) días.
II. Se dispondrá que las partes
presenten en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas las copias de memoriales,
de documentos, diligencias y actas que conserven; así como que la o el
secretario agregue las copias de todas las resoluciones correspondientes al
proceso que se encuentren en los libros del juzgado, así como las copias de
los actos y diligencias que se puedan obtener en las oficinas y archivos
judiciales.
III. Si la pérdida fuera parcial de
una o algunas de las piezas que no sean imprescindibles, la reposición se
realizará sin suspensión del proceso. En el caso en que el extravío sea de
alguna pieza esencial del proceso, o total, se ordena la reposición con
suspensión del proceso. De haberse repuesto el expediente se dispondrá
mediante auto la prosecución del proceso, no siendo recurrible la resolución.
IV. Si la pérdida sucediera en el
Tribunal Departamental, se aplicarán las mismas disposiciones de los Parágrafos
precedentes.
ARTÍCULO 304. (SANCIONES). De
comprobarse la pérdida de un expediente o piezas de éste y sea atribuible a
profesionales o personas ajenas al juzgado, se dará parte al Ministerio
Público a los fines de investigación y sanción correspondiente.
CAPÍTULO DÉCIMO
ACTOS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 305. (ALCANCE Y PLAZO DE LA
CITACIÓN).
I. La citación es el acto procesal
mediante el cual se hace conocer a la parte demandada la existencia de una
demanda y se la emplaza para que comparezca y acceda a su defensa. Deberá ser
practicada en un plazo máximo de cinco (5) días de admitida la demanda.
II. La citación consiste en la
entrega de la copia autenticada de la demanda y de la resolución y se sentará
la diligencia de lo actuado.
ARTÍCULO 306. (CITACIÓN PERSONAL).
I. La diligencia de la citación se
realizará personalmente a la parte, quien deberá firmar en constancia de su
recepción conjuntamente con la o el servidor judicial o la o el comisionado
que la ejecuta.
II. Si la persona a citarse ignore
firmar o esté imposibilitada, pondrá su impresión digital.
ARTÍCULO 307. (CITACIÓN POR CÉDULA).
I. Si la parte que debiera ser
citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado
dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de
dieciocho (18) años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada
deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la
diligencia, y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación
debidamente identificado.
II. Si no fuere encontrada ninguna de
las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la
servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del
domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y
firmará también en la diligencia.
III. En los casos anteriores, la o el
oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la
diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que
se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o
presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación.
IV. En caso de no poder ubicar el
inmueble donde se practicará la citación y después de haber indagado en el
vecindario, la o el servidor público, representará el hecho.
V. Si la citación por cédula se
hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal
domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula.
ARTÍCULO 308. (CITACIÓN POR EDICTO).
I. La citación por edicto procede
por el desconocimiento del domicilio del demandado expresado en la demanda
con calidad de declaración jurada.
II. También procederá el edicto
cuando el demandado no pueda ser citado de forma personal o mediante cédula a
solicitud expresa de la parte demandante, previa representación del oficial
de diligencias.
III. En ambos casos del Parágrafo
anterior, la autoridad judicial deberá requerir a la autoridad pública
competente informe sobre el último domicilio registrado.
ARTÍCULO 309. (PUBLICACIÓN DEL EDICTO).
I. El edicto se publicará en un
medio de comunicación escrito de circulación nacional autorizado por la
autoridad de medios de comunicación, en dos (2) oportunidades, el primer día
domingo siguiente de la fecha de la orden del edicto y subsiguiente día
domingo.
II. Las citaciones por edicto se
acreditarán presentando las publicaciones realizadas, certificación de éste u
otro medio fehaciente.
III. Si transcurridos diez (10) días
desde la última publicación del edicto, la persona a ser citada no comparece
en el proceso, se le nombrará defensor de oficio.
ARTÍCULO 310. (EDICTO). El edicto deberá
contener el nombre y apellidos de la persona a citarse, el juzgado que
hubiese ordenado el edicto, identificación de las partes y de la acción,
prevención de que si no comparece se nombrará defensor de oficio y firma y
sello de la autoridad judicial.
ARTÍCULO 311. (CITACIONES A TESTIGOS Y OTRAS
PERSONAS). La autoridad judicial ordenará que se notifique y emplace en
su domicilio real o fuente laboral a los testigos, peritos y otras personas
ajenas al proceso, bajo apercibimiento de que si desobedecen a lo mandado,
serán pasibles de multa sin perjuicio de ser procesados por desobediencia a
orden judicial.
ARTÍCULO 312. (CITACIÓN A PERSONAS CON
DOMICILIO EN EL EXTRANJERO). La citación a personas con domicilio en el
extranjero se realizará conforme a los instrumentos internacionales y la
reglamentación establecida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 313. (DOMICILIO PROCESAL).
I. Las partes y demás
comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer
memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para
fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por
este Código.
II. Las partes, las abogadas o los
abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer
medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio
procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cuando se
encuentre reglamentado.
III. Si en el primer memorial no se
señalare el domicilio procesal, se lo tendrá por constituido en la secretaría
de juzgado para todos los efectos del proceso.
ARTÍCULO 314. (NOTIFICACIONES).
I. Todas las notificaciones se
practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad
judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de
estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la
autoridad judicial pronuncie en la misma.
II. Habrá un libro de control de
notificaciones llenado por la o el oficial de diligencias y supervisado por
la o el secretario del juzgado.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
COMISIONES
ARTÍCULO 315. (COMISIÓN A OTRAS
AUTORIDADES).
I. La autoridad judicial podrá en
caso necesario comisionar la realización de diligencias a autoridades
administrativas o autoridad indígena originaria campesina.
II. La comisión podrá ser instruida o
mediante exhorto suplicatorio conforme a los principios generales del derecho
de familia.
ARTÍCULO 316. (COMISIONES A AUTORIDADES
JUDICIALES DE OTRA JURISDICCIÓN). Cuando sea necesaria la realización de
diligencias en jurisdicción distinta a la de la autoridad judicial, ésta
podrá comisionar a otras autoridades judiciales.
ARTÍCULO 317. (CONTENIDO DE LA COMISIÓN).
Las comisiones contendrán el objeto de la diligencia y se adjuntarán copias
legalizadas de la documentación que sea pertinente así como de la resolución
que disponga el acto.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
PLAZOS
ARTÍCULO 318. (CARÁCTER).
I. Los plazos son perentorios e
improrrogables, salvo disposición contraria establecida en el presente
Código.
II. En el cómputo de los plazos
señalados por días se computarán los hábiles, cuando éstos no excedan los
quince (15) días. Si exceden este término, se computarán días hábiles e
inhábiles, salvo vacación judicial.
III. Los plazos que no se encuentren
expresamente previstos en el presente Código, serán señalados por la
autoridad judicial, y no podrán ser mayores a cinco (5) días.
ARTÍCULO 319. (COMIENZO). Los plazos
comenzarán a correr desde el día siguiente hábil a aquel en que se efectúa el
acto de citación o notificación. Los plazos comunes para ambas partes
comenzarán a correr desde el día siguiente hábil de la última notificación.
ARTÍCULO 320. (SUSPENSIÓN). Los plazos
sólo se suspenden por resolución de la autoridad judicial debidamente
justificada, acuerdo de partes y en los otros casos señalados por Ley.
ARTÍCULO 321. (VENCIMIENTO). Los plazos
vencerán en la última hora hábil del día de su vencimiento.
ARTÍCULO 322. (DÍAS Y HORAS HÁBILES).
I. Son días hábiles de lunes a
viernes, y son horas hábiles las horas de oficina establecidas por cada
Tribunal Departamental de Justicia.
II. Excepcionalmente, las diligencias
fuera del juzgado podrán realizarse entre las seis (6) horas de la mañana
hasta las diecinueve (19) horas.
ARTÍCULO 323. (PLAZO DE LA DISTANCIA).
I. Para toda diligencia que deba
practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado
Plurinacional de Bolivia, se ampliarán los plazos fijados por este Código a
razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o cada fracción que
no baje de cien (100), siempre que exista transporte aéreo, fluvial,
ferroviario o de carretera.
II. Si no hubieren estos servicios, la
ampliación será de un (1) día por cada sesenta (60) kilómetros.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
LA PRUEBA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 324. (MEDIOS PROBATORIOS).
I. Los medios probatorios tienen
como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes, producir
certeza en la autoridad jurisdiccional para discernir sobre aspectos
contradictorios y fundamentar sus decisiones.
II. Se admitirán aquellos medios de prueba
obtenidos legalmente.
ARTÍCULO 325. (OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA).
I. Las partes acompañarán a la
demanda o a la contestación, la prueba documental que tengan en su poder y
propondrán toda otra prueba de la que pretendan valerse.
II. La prueba no presentada o no
ofrecida en el momento precisado en el Parágrafo anterior del presente
Artículo, no podrá ser producida, introducida ni valorada en el proceso
posteriormente, salvo que se trate de prueba de reciente conocimiento y
obtención, presentada así bajo juramento.
ARTÍCULO 326. (EXENCIÓN DE PRUEBA). No
requieren prueba los hechos admitidos por las partes, los que gozan de
notoriedad o sean evidentes y las presunciones legales. El derecho aplicable
no requiere prueba.
ARTÍCULO 327. (PRESCINDENCIA DE LA PRUEBA).
La autoridad judicial podrá prescindir, de oficio y sin necesidad de
pronunciamiento expreso, de la prueba considerada reiterativa o en su caso
inconducente.
ARTÍCULO 328. (CARGA DE LA PRUEBA).
I. Las afirmaciones de hecho
efectuadas por una parte y las que hubieren sido controvertidas por la otra,
deberán ser probadas.
II. La carga de la prueba
corresponde a la parte demandante y a la parte demandada conforme a sus
propias alegaciones. Sin perjuicio de ello, la autoridad judicial podrá
solicitar a cualquiera de las partes que proporcione mejor prueba.
III. En las acciones de filiación la
carga de la prueba corresponderá a la parte que la niegue.
ARTÍCULO 329. (PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD
DE LA PRUEBA).
I. Las pruebas deberán ceñirse a
los puntos del objeto de la prueba fijados por la autoridad judicial.
II. Las que no fueran pertinentes o
fueran manifiestamente extrañas a los hechos o pretensiones controvertidas,
inconducentes o innecesarias, serán rechazadas de oficio.
III. No serán admitidas ni
consideradas las pruebas obtenidas con violación de derechos humanos y las
pruebas ilícitamente obtenidas.
ARTÍCULO 330. (RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES
REFERIDAS A LAS PRUEBAS). Las resoluciones dictadas en el procedimiento
sobre producción, rechazo y diligenciamiento de prueba, únicamente podrán
impugnarse mediante recurso de reposición y con efecto diferido.
ARTÍCULO 331. (PRUEBA DE OFICIO).
I. La
autoridad judicial hasta antes del verificativo de la audiencia en que
produzca o reproduzca la prueba, de manera excepcional y de oficio, podrá
disponer cualquier prueba que considere necesaria. Contra esta decisión no
cabe recurso alguno.
II. La
entidad pública o privada requerida por la autoridad judicial, para la
emisión de informes especializados, no podrá ser objeto de recusación por las
partes, sus opiniones técnicas y científicas especializadas serán
consideradas como elementos de información para las decisiones judiciales.
ARTÍCULO 332. (VALORACIÓN
DE LA PRUEBA). Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la
individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas
integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según
criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de
señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la
obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y
esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los
hechos y derechos litigados.
ARTÍCULO 333. (PRODUCCIÓN
DE PRUEBA FUERA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA AUTORIDAD JUDICIAL).
Cuando las pruebas deban producirse en un asiento judicial distinto, la
autoridad judicial podrá diligenciarlas mediante comisión a la autoridad
jurisdiccional correspondiente.
SECCIÓN II
PRUEBA
DOCUMENTAL
ARTÍCULO 334. (OBLIGACIÓN
DE PRESENTAR PRUEBA). Las partes están obligadas a presentar prueba
documental, cuando la naturaleza de los hechos haga necesaria su producción.
ARTÍCULO 335. (DOCUMENTO
AUTÉNTICO).
I. Todo
documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo
contrario.
II. Los
documentos privados se considerarán auténticos cuando:
a) Se encuentren debidamente
reconocidos.
b) Se lo haya reconocido
judicialmente en forma expresa o declarado como tal por la autoridad judicial
competente.
c) Habiendo sido negada la firma se lo declarare auténtico por
resolución judicial ejecutoriada.
d) Hubiera
sido inscrito con las formalidades legales del caso, en el registro público.
e) Hubiera
sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o haber sido
manuscrito por la parte contra quien se opusiere, y no fuere tachado de falso
oportunamente.
f)
Informes y extractos de entidades públicas o privadas.
III. La
autenticidad de los libros y documentos mercantiles, se regirá por lo
dispuesto en el Código de Comercio.
ARTÍCULO 336. (VALOR
PROBATORIO DE REPRODUCCIONES). Las copias o reproducciones de documentos
tendrán el mismo valor probatorio que el original, cuando estuvieran
autorizadas por la o el notario, la servidora o el servidor público, o la
persona encargada de la custodia del original.
ARTÍCULO 337.
(INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL DOCUMENTO). La eficacia
probatoria que resulte de los documentos públicos o privados será indivisible
y comprenderá aún lo meramente enunciado, siempre que tenga relación directa
con lo dispuesto por el acto.
ARTÍCULO 338. (IDIOMA DE
LOS DOCUMENTOS).
I. Los
documentos que se presenten en cualquier idioma extranjero deberán
acompañarse con la traducción correspondiente al castellano. Si la parte
contra quien se oponen, pide su traducción oficial, se mandará a realizarla a
su cargo y conforme a Ley.
II. Si
la autoridad judicial lo considera necesario, podrá ordenar la traducción de
los documentos. En este caso, los gastos serán prorrateados entre las partes.
SECCIÓN III
CONFESIÓN
ARTÍCULO 339. (CONFESIÓN).
I. La
confesión será:
a) Provocada cuando la parte interesada así lo solicite
expresamente. El interrogatorio escrito a ser absuelto se presentará en sobre
cerrado con anterioridad a la audiencia de su producción.
b) Espontánea, si en la demanda, contestación o en audiencia, la
parte admita sin lugar a dudas las declaraciones o afirmaciones del
contrario.
II. La confesión es personal y
directa, no pudiendo efectuarse por mandatario. En caso de pluralidad de
sujetos procesales, la confesión del codemandante o codemandado no
perjudicará a los otros.
ARTÍCULO 340. (INTERROGATORIO).
I. Las preguntas serán claras y
precisas, cada una no contendrá más de un hecho, y deberán versar sobre
puntos controvertidos relativos a la actuación personal del interrogado. No
se realizarán preguntas ofensivas ni discriminatorias.
II. La autoridad judicial deberá
aclarar las preguntas que la persona confesante no comprenda, cuando ésta lo
solicite.
III. La recepción de la confesión
podrá realizarse en cualquiera de los idiomas oficiales reconocidos en la
Constitución Política del Estado. De ser necesario, la autoridad judicial
debe disponer la asistencia de un intérprete o traductor a la parte que lo
necesite.
ARTÍCULO 341. (ACTA).
I. En el acta se consignarán
literalmente las preguntas y respuestas por su orden, cualquier enmienda,
aclaración o ampliación se salvará al final de la misma.
II. Finalizada la audiencia, de
inmediato se procederá a firmar el acta por la persona confesante, la
autoridad judicial y la o el secretario.
SECCIÓN IV
PRUEBA PERICIAL
ARTÍCULO 342. (PRUEBA PERICIAL).
I. Cuando la apreciación y
calificación de los hechos controvertidos o sus resultados requieran de
conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria, técnica o
experticia, procederá la prueba pericial.
II. La parte que ofrezca la prueba
pericial, establecerá en la demanda, los puntos o hechos sobre los cuales
versará la prueba, o acompañará a su demanda el dictamen pericial por
escrito.
III. La parte que se sienta agraviada,
podrá objetar fundadamente o agregar nuevos elementos al estudio pericial, en
cuyo caso deberá ser ampliado considerando estos elementos.
IV. La autoridad judicial fijará los
puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere
improcedentes o innecesarios de manera fundamentada.
ARTÍCULO 343. (DESIGNACIÓN).
I. Las partes podrán designar de
común acuerdo a un perito y en caso de no hacerlo, la designación la hará la
autoridad judicial.
II. Los peritos aceptarán personalmente
el cargo y emitirán informe con calidad de declaración jurada.
ARTÍCULO 344. (INFORME).
I. Los peritos emitirán el informe
solicitado por escrito con copias para las partes, y si la autoridad judicial
considera pertinente, se dispondrá que hagan las aclaraciones
correspondientes.
II. Cuando el objeto del estudio
pericial permita un dictamen inmediato, el perito deberá emitir su informe y
opinión en audiencia.
III. Tanto la autoridad judicial como
las partes, en audiencia, podrán solicitar las aclaraciones que estimen
convenientes.
ARTÍCULO 345. (FUERZA PROBATORIA). La
fuerza probatoria del dictamen pericial, será valorada por la autoridad
judicial teniendo en consideración la competencia y especialidad de los
peritos, la uniformidad o disconformidad de opiniones, basado en la
objetividad y en la concordancia con las demás pruebas y elementos de
convicción y con las presunciones a las que se hubiera arribado.
SECCIÓN V
PRUEBA TESTIFICAL
ARTÍCULO 346. (PRUEBA TESTIFICAL). En
los escritos de demanda y contestación, las partes deberán indicar qué hecho
pretenden probar con la prueba testifical. Asimismo, se señalará si se
requerirá traductor o intérprete.
ARTÍCULO 347. (TESTIGOS).
I. Toda persona mayor de dieciséis
(16) años, podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y
declarar, con las excepciones establecidas por el presente Código. También se
considerará prueba testifical, el informe oral que presten las autoridades
públicas ante la autoridad judicial.
II. Las partes podrán realizar las
observaciones necesarias que tiendan a demostrar la veracidad o no de lo
afirmado. La autoridad judicial dispondrá la forma y contenido de las
declaraciones testificales. La objeción sobre algún testigo no impedirá
recibir su declaración en la vía informativa.
ARTÍCULO 348. (IMPEDIDOS PARA TESTIFICAR O
DECLARAR). No será admitido como testigo ni declarante informativo, quien:
a) Padezca
enajenación mental.
b) Hubiera sido
condenado por falso testimonio.
c) Fuere tutelado
por sus tutores y viceversa.
d) Tenga proceso
pendiente con la parte contraria a su presentante.
ARTÍCULO 349. (FORMA DE LAS PREGUNTAS Y DE LAS
RESPUESTAS).
I. Cada pregunta no contendrá más
de un hecho, será clara y concreta.
II. El testigo estará obligado a
responder en forma clara y precisa dando razón de sus afirmaciones o
negativas, y en caso contrario la autoridad judicial podrá exigir su
aclaración.
III. Al responder no podrá leer notas
o apuntes, a menos que por la precisión de la pregunta se le autorice,
dejando constancia de las respuestas dadas en esa forma. Tampoco podrán
recibir asesoramiento legal. En caso de contradicciones se podrá disponer la
aclaración o el careo.
IV. La autoridad judicial deberá
aclarar las preguntas que el testigo no comprenda.
ARTÍCULO 350. (DESIGNACIÓN DE INTÉRPRETE).
I. La recepción de la declaración
testifical podrá realizarse en cualquiera de los idiomas oficiales
reconocidos en la Constitución Política del Estado.
II. De ser necesario, la autoridad
judicial debe disponer la asistencia de un intérprete a la parte que la
necesite.
ARTÍCULO 351. (APRECIACIÓN). La autoridad
judicial considerará la prueba testifical o declaración informativa tomando
en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, sujeto a un criterio
fundado.
SECCIÓN VI
INSPECCIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 352. (INSPECCIÓN JUDICIAL). La
autoridad judicial podrá ordenar de oficio o a pedido de parte, el
reconocimiento judicial de lugares o cosas y la concurrencia de peritos y
testigos a la audiencia, la que no se suspenderá aún por inconcurrencia de
una de las partes, deberá ser verificada con anterioridad a la audiencia en
que reproduzca la prueba.
ARTÍCULO 353. (PAGO DE LOS GASTOS). Los
gastos emergentes serán cubiertos por la parte solicitante de la inspección,
y si se ordenó de oficio, los gastos serán pagados a prorrata por las partes.
SECCIÓN VII
INDICIOS Y PRESUNCIONES
ARTÍCULO 354. (APLICACIÓN). Los indicios
deben ser aplicados para conocer un hecho por medio de las circunstancias que
resultan concomitantes a lo principal.
ARTÍCULO 355. (CRITERIOS). La autoridad
judicial podrá apreciar los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su
gravedad, concordancia y convergencia, en relación a las demás pruebas
producidas o reproducidas.
ARTÍCULO 356. (PRESUNCIONES).
I. La presunción legal estará
calificada por la Ley y no estará sujeta a prueba.
II. La presunción judicial estará
basada en el razonamiento lógico de la autoridad judicial, su experiencia y
sus conocimientos, y a partir de presupuestos acreditados en el proceso, que
en conjunto sean claros, contundentes y concordantes. Ésta será aplicada
mientras no se produzca prueba en contrario.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
RESOLUCIONES JUDICIALES,
COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA
SECCIÓN I
RESOLUCIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 357. (PROVIDENCIAS).
I. Las providencias son decisiones
judiciales necesarias para el desarrollo del procedimiento, se las adopta sin
mayor trámite y son de simple ejecución en el plazo de veinticuatro (24)
horas de la necesidad que les dio origen cuando sean adoptadas fuera de
audiencia. Requieren expresarse por escrito, además de especificar lugar,
fecha y firma de la autoridad judicial, cuando son adoptadas fuera de
audiencia.
II. En audiencia serán pronunciadas
en forma inmediata y constarán en el acta.
ARTÍCULO 358. (AUTOS INTERLOCUTORIOS).
Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren trámite para el
desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio,
deberán ser fundamentados y cumplirán los siguientes requisitos:
a) Los
fundamentos de la resolución en la parte considerativa.
b) En la parte
resolutiva, la decisión expresa deberá ser clara, precisa y congruente con la
parte considerativa.
c) La imposición de costas y multas, en su caso.
d) Lugar, fecha y firma de la autoridad que lo pronuncia.
ARTÍCULO 359. (PLAZOS). Deberán ser
emitidos en el plazo máximo de cinco (5) días computables desde el momento en
que les dieron mérito o en la audiencia.
ARTÍCULO 360. (AUTOS DEFINITIVOS). Los
autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen
fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión, formalmente
contendrán los mismos requisitos previstos para autos simples así como en lo
relativo a los plazos.
ARTÍCULO 361. (SENTENCIA).
I. La sentencia es la decisión
jurisdiccional mediante la cual la autoridad judicial se pronuncia en
audiencia sobre las pretensiones de las partes, con la que finaliza el
proceso en primera instancia y recaerá sobre las cosas litigadas y de acuerdo
a las previsiones de este Código.
II. La sentencia contendrá:
a) Encabezamiento y calificación del proceso.
b) Identificación clara de las partes.
c) Resumen de las pretensiones de cada uno.
d) La parte narrativa con exposición sucinta de las
consideraciones de hecho y derecho.
e) La parte motivadora con la correspondiente valoración
probatoria y análisis de las normas aplicables.
f) En la parte resolutiva, la decisión expresa deberá ser clara,
precisa y positiva, declarando el derecho de los litigantes y condenando o
absolviendo total o parcialmente.
g) El plazo a otorgarse para su cumplimiento.
h) La imposición de multas en caso de declararse temeridad o
malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados.
i) El lugar y fecha en que se pronuncia.
j) La firma de la autoridad judicial y la autorización del
secretario con los sellos respectivos del juzgado.
III. La parte resolutiva de la sentencia
deberá pronunciarse en forma integral sobre las pretensiones de fondo e
incluso las conexas a la principal.
SECCIÓN II
COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA
ARTÍCULO 362. (PROCEDENCIA).
I. De oficio o a solicitud de parte,
se podrá enmendar y complementar un Auto Definitivo, Sentencia, Auto de Vista
o Auto Supremo, sin afectar el fondo de la resolución judicial.
II. Procederá la enmienda y
complementación de oficio ante:
a) Errores
materiales advertidos en las resoluciones mencionadas en el Parágrafo
anterior.
b) Errores
materiales, numéricos gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aún
en ejecución de Sentencia.
III. Procederá la enmienda y
complementación a solicitud de las partes sobre algún concepto oscuro,
corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se
hubiere incurrido en las resoluciones mencionadas en el Parágrafo I del
presente Artículo.
ARTÍCULO 363. (OPORTUNIDAD PARA LA
INTERPOSICIÓN DE ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN).
I. La solicitud de enmienda y
complementación deberá ser planteada en la misma audiencia donde se dicte la
Sentencia o Auto de Vista y será resuelta de forma inmediata.
II. Cuando una de las partes no
concurriere a la audiencia, se les notificará mediante cédula y podrán
solicitar enmienda y complementación dentro de las veinticuatro (24) horas de
la notificación con la Sentencia o Auto de Vista.
III. En el caso de Auto Supremo se
planteará la enmienda y complementación en el plazo improrrogable de
veinticuatro (24) horas a partir de su notificación y será resuelta en las
siguientes setenta y dos (72) horas.
IV. Respecto a cada fallo, las partes
podrán usar esta facultad por una sola vez.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES
ARTÍCULO 364. (IMPUGNABILIDAD).
I. Las resoluciones judiciales son
impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código.
II. La incomparecencia del demandado
al proceso, no le priva del derecho de impugnar.
ARTÍCULO 365. (LEGITIMACIÓN Y DEBER DE
FUNDAMENTAR LOS RECURSOS).
I. Tienen legitimación para
impugnar las resoluciones judiciales, las partes a las que la resolución
cause un agravio o perjuicio.
II. El recurso que se interponga debe
estar debidamente fundamentado e indicar el o los agravios.
ARTÍCULO 366. (CLASES DE RECURSOS). Las
resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de:
a) Reposición.
b) Apelación.
c) Casación.
d) Compulsa.
ARTÍCULO 367. (PROHIBICIÓN EN CASO DE
PERSONAS VULNERABLES). Cuando quien impugne lo haga en representación de
la niña, niño o adolescente, persona en situación de discapacidad, grave o
muy grave, o se trate de persona adulta mayor, por ningún motivo el tribunal
de alzada podrá empeorar la situación del recurrente.
SECCIÓN I
RECURSO DE REPOSICIÓN
ARTÍCULO 368. (PROCEDENCIA). El recurso
de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que
la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda
modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de
apelación únicamente contra los autos interlocutorios.
ARTÍCULO 369. (OPORTUNIDAD Y TRÁMITE).
I. Si la resolución es pronunciada
en audiencia, el recurso de reposición será interpuesto en la misma
audiencia. La contraparte podrá pronunciarse sobre el mismo de forma
inmediata.
II. En caso de pronunciarse la
resolución fuera de audiencia, deberá interponerse el recurso en forma
escrita dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. Si el
caso amerita, el traslado debe ser realizado en el día, y la contestación
será en el plazo de tres (3) días.
ARTÍCULO 370. (RESOLUCIÓN).
I. La autoridad judicial resolverá
el recurso de manera inmediata y en el mismo acto cuando haya sido formulado
en audiencia.
II. Si se sustanciara fuera de la
audiencia con la contestación escrita o sin ella, se resolverá de oficio en
el término de veinticuatro (24) horas.
III. En ambos casos, sin mayor trámite
se dictará resolución confirmando, modificando o dejando sin efecto la
resolución impugnada.
IV. Cuando se pronuncie auto
interlocutorio que resuelve el recurso de reposición, se podrá anunciar la
apelación en el efecto diferido.
SECCIÓN II
RECURSO DE APELACIÓN
ARTÍCULO 371. (NATURALEZA DEL RECURSO). La
apelación es un recurso ordinario aplicable contra resoluciones de primera
instancia, salvo que la Ley disponga lo contrario.
ARTÍCULO 372. (PLAZOS PARA RECURRIR).
I. El recurso de apelación se
interpondrá dentro del plazo de diez (10) días, tratándose de sentencias o
autos definitivos, salvo disposición expresa en contrario.
II. Estos plazos son perentorios y se
computarán desde el día siguiente a su notificación.
ARTÍCULO 373. (ADHESIÓN A LA APELACIÓN).
La parte que no apeló, a tiempo de contestar, podrá adherirse al recurso
interpuesto, en todo aquello que le resulte perjudicial.
ARTÍCULO 374. (EFECTOS DE LA APELACIÓN).
El recurso de apelación se concede en los efectos suspensivo, devolutivo y
diferido.
ARTÍCULO 375. (APELACIÓN EN EL EFECTO
SUSPENSIVO). La competencia de la autoridad judicial se suspende desde
que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia
devuelva el expediente para que se cumpla la resolución que determine,
impidiendo la ejecución de la Sentencia o Auto Definitivo. Sin embargo, el
inferior conservará competencia para conocer todo lo relacionado con las
medidas provisionales y cautelares.
ARTÍCULO 376. (APELACIÓN EN EL EFECTO
DEVOLUTIVO). Permite la continuación de trámites en lo principal, sin
perjuicio de la alzada.
ARTÍCULO 377. (APELACIÓN EN EL EFECTO
DIFERIDO). Permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución
apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual
apelación de la Sentencia.
ARTÍCULO 378. (PROCEDENCIA).
I. La apelación tendrá efecto
suspensivo sólo cuando se trate de sentencias o autos definitivos que pongan
fin al proceso. En los demás casos se concederá en el efecto devolutivo,
salvo lo previsto en el Parágrafo siguiente.
II. La apelación tendrá efecto
diferido sólo cuando se trate de autos interlocutorios y en las condiciones
señaladas en el presente Código.
SUBSECCIÓN I
APELACIÓN EN EL EFECTO
SUSPENSIVO
ARTÍCULO 379. (INTERPOSICIÓN).
I. La Apelación de Sentencia o
Auto Definitivo se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, ante la
autoridad judicial que ha pronunciado la resolución, según los plazos
determinados en el presente Código.
II. Se sustanciará con traslado a la
contraparte, la que deberá responder dentro del mismo plazo, pudiendo
adherirse.
ARTÍCULO 380. (REMISIÓN).
I. Una vez vencidos los plazos
legales, con o sin respuesta a los traslados, la autoridad judicial, si fuera
procedente, con indicación expresa de su efecto, dispondrá el envío del
expediente al superior.
II. La autoridad judicial puede negar
la concesión del recurso, cuando el mismo se encuentre fuera de plazo o la
resolución impugnada sea irrecurrible por expresa disposición del presente
Código.
III. Se remitirá el expediente al
superior en grado dentro de las veinticuatro (24) horas. Se la tendrá por
cumplida con la entrega del expediente en la secretaría del tribunal
superior, o con el franqueo en la oficina de correos o envío por el medio más
rápido y seguro que estime conveniente la autoridad judicial, en los asientos
judiciales donde no haya tribunal superior.
ARTÍCULO 381. (RADICATORIA, ADMISIÓN Y
SORTEO DE VOCAL RELATOR).
I. Recibido el expediente por el
tribunal de apelación, el Secretario de Cámara, en el día pasará al
Presidente, quien previa revisión del recurso decretará su radicatoria,
admisión o rechazo inmediato del recurso, cuando hubiera sido presentado
fuera del término de Ley o la resolución fuere irrecurrible o por falta de
expresión de agravios.
II. En caso de admitirse, se
procederá al sorteo de vocal relator, quien tendrá el término de treinta (30)
días para relacionar.
ARTÍCULO 382. (FACULTAD DE LAS PARTES).
Desde la radicatoria del expediente, las partes podrán pedir se devuelva el
proceso al inferior si éste ha concedido en un efecto distinto al
interpuesto, en este caso el tribunal de apelación ordenará rectificar el
error y proceder conforme al presente Código.
ARTÍCULO 383. (EXCEPCIONALIDAD DE LA PRUEBA
EN SEGUNDA INSTANCIA).
I. Excepcionalmente, las partes
podrán ofrecer pruebas en el escrito de apelación o de contestación de la
misma, en los siguientes casos:
a) Cuando, admitidas las pruebas en primera instancia, no se
hayan recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. La
audiencia oral se circunscribirá a producirlas o cumplir los requisitos que
falten para su perfeccionamiento.
b) Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida
la oportunidad de ofrecer pruebas en primera instancia.
c) Cuando se trate de desvirtuar documentos que no pudieron
presentarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra
de la parte contraria.
II. El tribunal puede disponer que en la
misma audiencia se produzcan las pruebas que estime convenientes.
ARTÍCULO 384. (DECISIÓN ANTICIPADA). En
segunda instancia, el tribunal de apelación resolverá el recurso de manera
anticipada en cualquier momento por unanimidad de votos y en los casos
siguientes:
a) Si existiere
jurisprudencia del tribunal sobre el caso y éste decidiera mantenerla.
b) Si se tratara
de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el tribunal.
c) Si hubieran
razones manifiestas de urgencia.
d) Si fuere
evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
ARTÍCULO 385. (ALCANCE DEL AUTO DE VISTA).
El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos
por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación.
ARTÍCULO 386. (FORMAS DEL AUTO DE VISTA).
I. El Auto de Vista podrá ser:
a) Inadmisible,
si fuera presentado fuera de término o no contenga el agravio.
b) Confirmatorio
total, con costas en ambas instancias.
c) Revocatorio
total o parcial, sin costas.
d) Anulatorio o
repositorio, con responsabilidad al inferior.
II. Si ambas partes fueren apelantes, no
habrá condenación en costas.
ARTÍCULO 387. (DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE). Ejecutoriado
el Auto de Vista se devolverá el expediente al inferior dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad de la o el
secretario.
SUBSECCIÓN II
APELACIÓN EN EL EFECTO
DEVOLUTIVO
ARTÍCULO 388. (CONCESIÓN Y SEÑALAMIENTO DE
PIEZAS).
I. Al conceder apelación en el
efecto devolutivo, la autoridad judicial señalará las piezas estrictamente
necesarias para su fotocopia legalizada. Las partes podrán pedir se agreguen
otras piezas que consideren necesarias, siempre que no resulten duplicadas.
II. Si fueran varios los apelantes contra
una misma resolución se hará una sola fotocopia legalizada. La autoridad
judicial, será responsable por el importe de las piezas inútiles o
duplicadas.
III. Si la o el apelante no cumple con la
obligación de las fotocopias legalizadas, la autoridad judicial de oficio o a
petición de parte declarará la caducidad del recurso y ejecutoriada la
resolución apelada.
ARTÍCULO 389. (REMISIÓN).
I. Previa notificación a las
partes, la autoridad judicial remitirá el recurso y las piezas del expediente
al superior, dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas de concedido
el recurso.
II. Cuando la autoridad judicial no
tenga nada que tramitar o ejecutar, remitirá el expediente original
dispensando las fotocopias legalizadas.
ARTÍCULO 390. (TRÁMITE). Con la
recepción, el tribunal de apelación, decretará su radicatoria y se obrará
conforme al Artículo 385 del presente Código.
SUBSECCIÓN III
APELACIÓN EN EL EFECTO DIFERIDO
ARTÍCULO 391. (INTERPOSICIÓN Y
PROCEDIMIENTO).
I. Concedido el recurso en el
efecto diferido, sin que se suspenda el proceso se limitará al simple anuncio
del recurso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se
reservará la interposición y fundamentación junto con una eventual apelación
de la sentencia o auto definitivo.
II. Si la sentencia o auto interlocutorio
definitivo fuere apelado, se correrá traslado de ambos recursos a la parte
apelada, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución
en forma conjunta por el tribunal superior.
III. Si la sentencia no fuere apelada
por la misma parte, la apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.
En caso de que sólo fuera apelada la sentencia sin expresión de agravio del
recurso con efecto diferido, se tendrá por retirado.
SECCIÓN III
RECURSO DE CASACIÓN
ARTÍCULO 392. (PROCEDENCIA).
I. El recurso de casación procede
para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente Código.
II. Podrá ser de casación en el fondo
o en la forma, o en ambos, en este último caso, deberán interponerse al mismo
tiempo.
ARTÍCULO 393. (CAUSALES DE CASACIÓN EN EL
FONDO). Procederá el recurso de casación en el fondo cuando:
a) La resolución recurrida contenga violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la Ley.
b) La resolución recurrida contenga disposiciones
contradictorias.
c) En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error
de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o
actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del
juzgador.
ARTÍCULO 394. (CAUSALES DE CASACIÓN EN LA
FORMA).
I. Sólo constituirá causal la
infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la
garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante la autoridad
judicial.
II. Los recursos de casación en la
forma basados en vicios procesales o errores que debieron ser observados en
el momento del saneamiento procesal, serán rechazados.
III. No se considerarán como causales
de casación los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva del Auto
de Vista.
ARTÍCULO 395. (LEGITIMACIÓN).
I. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte agraviada.
II. No podrá hacer uso del recurso
quien no apeló la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación
de la contraparte.
ARTÍCULO 396. (INTERPOSICIÓN, PLAZO Y
REQUISITOS). El recurso será interpuesto por escrito ante el tribunal que
dictó el auto de vista en el plazo perentorio de diez (10) días computables a
partir de la notificación con el Auto de Vista y deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Citar en términos claros, concretos y precisos el Auto de
Vista del que se recurre.
b) Individualizar
las disposiciones legales aplicadas erróneamente.
c) Especificar en
qué consiste la violación o error, ya se trate de recurso de casación en el
fondo, en la forma, o en ambos.
ARTÍCULO 397. (TRASLADO). Verificada la
presentación dentro del plazo y observando las formas establecidas, la
autoridad judicial correrá en traslado a la otra parte, para que conteste
dentro del plazo de diez (10) días a partir de su notificación.
ARTÍCULO 398. (EFECTOS). La presentación
del recurso en tiempo y forma no impedirá la ejecución provisional del Auto
de Vista.
ARTÍCULO 399. (CONCESIÓN DEL RECURSO Y
REMISIÓN DEL EXPEDIENTE).
I. Con la contestación del recurso
o vencido el plazo para el efecto, la autoridad judicial concederá el recurso
y ordenará de oficio la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo, en
el plazo máximo de tres (3) días. Notificadas las partes con el auto de
concesión la o el recurrente deberá proveer el importe de los gastos de
remisión del expediente en el plazo máximo de cinco (5) días.
II. El tribunal negará directamente
la concesión del recurso cuando:
a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo.
b) La resolución
impugnada no admita recurso de casación.
ARTÍCULO 400. (PROCEDIMIENTO ANTE EL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
I. Recibidos los obrados, el
Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días,
examinará si se cumplieron los requisitos previstos en el presente Código. De
no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo
caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente
cumplimiento por el inferior.
II. Si se admitiere el recurso, será
pasado para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta
(30) días para relacionar la causa materia del recurso.
III. Si existieren partes apersonadas,
se les hará conocer por secretaría con cinco (5) días de anticipación, el día
de audiencia en el que se escuchará a las partes para las aclaraciones que se
estimen convenientes, después de lo cual deberán retirarse para que el
tribunal pase a deliberar.
IV. Los magistrados que conozcan la
causa, podrán disponer aclaraciones, lectura de las piezas del proceso que
juzguen necesarias, e incluso la entrega del proceso para informarse
personalmente en el plazo de tres (3) días.
V. Concluida la relación de la
causa, la o el magistrado relator presentará para consideración de la sala el
proyecto de resolución, en la forma prevista por el Artículo 385 del presente
Código.
ARTÍCULO 401. (FORMAS DE RESOLUCIÓN).
I. El tribunal de casación
resolverá el recurso en las formas siguientes:
a) Declarándolo improcedente, por concesión indebida o falta de
legitimidad.
b) Declarándolo infundado, porque no se encontrare violación a
la Ley o leyes acusadas en el recurso de casación.
c) Anulando obrados, con o sin reposición.
d) Casando el Auto de Vista, cuando la sentencia o auto de vista
infringiere la Ley o las leyes acusadas en el recurso. En este caso fallará
en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y sancionando con
multa a la autoridad judicial o tribunal infractor, a menos que encontrare
excusable el error.
II. La casación puede ser parcial o
total.
ARTÍCULO 402. (VOTOS PARA RESOLUCIÓN).
Las resoluciones que adopte la Sala serán por mayoría absoluta de votos de
sus miembros.
ARTÍCULO 403. (CASO DE DISCORDIA). Si en
el tribunal de casación se suscitare discordia parcial, la disidencia y sus
fundamentos se harán constar al pie del fallo.
ARTÍCULO 404. (LLAMAMIENTO). Si
suscitada discordia y no exista el número de votos suficientes para dictar
resolución, se llamará a la o el magistrado suplente, quien emitirá su voto
después de los discordantes.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
COSTAS Y SANCIONES
SECCIÓN I
COSTAS
ARTÍCULO 405. (ALCANCE). Las costas
comprenden todos los gastos necesarios efectuados por cada parte, incluyen
tasas, derechos judiciales, honorarios de peritos, de depositarios, de
martilleros, de publicaciones, de profesionales patrocinadores y el pago de
otros valores por mandato legal.
ARTÍCULO 406. (CONDENACIÓN DE COSTAS Y
REGULACIÓN).
I. En las resoluciones judiciales
se impondrá la condenación de costas y la designación de la persona obligada
a su pago.
II. La autoridad judicial regulará el
honorario de abogado y de apoderado mediante resolución.
III. Regulado el honorario profesional
y el de la persona obligada, la autoridad judicial ordenará a la o el
secretario efectúe la tasación de las costas en un plazo máximo de dos (2)
días, la que será puesta en conocimiento de las partes mediante notificación
y pueda ser observada dentro los siguientes dos (2) días. Vencido el plazo
será aprobada y se ordenará su pago. La decisión podrá ser apelada conforme
las disposiciones del presente Código.
ARTÍCULO 407. (CRITERIOS DE CONDENACIÓN).
I. La sentencia pronunciada contra
una de las partes también la condenará en costas.
II. El Auto de Vista que declare
inadmisible o confirme el fallo, condenará en costas al apelante.
III. El Auto Supremo que declare
improcedente o infundado, condenará en costas al recurrente.
IV. La resolución que rechace un
incidente, condenará en costas a la o el incidentista.
SECCIÓN II
SANCIONES
ARTÍCULO 408. (ALCANCE). Las autoridades
judiciales también podrán imponer sanciones a las partes y demás sujetos
procesales por obstrucción del desarrollo normal del procedimiento.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ARTÍCULO 409. (EJECUCIÓN).
I. Devuelta la causa a la
autoridad judicial de primera instancia, ésta dispondrá la ejecución de
fallos.
II. Sin perjuicio del régimen de
impugnación, las sentencias relativas a entrega de personas, régimen de
visitas, asistencia familiar y otras de carácter personal y declarativas
podrán ejecutarse de manera provisional a cargo de la autoridad judicial de
primera instancia, y se la determinará junto con la remisión del expediente
al tribunal de apelación.
ARTÍCULO 410. (INSCRIPCIÓN DE SENTENCIAS).
La sentencia que declare el estado civil o filiación de las personas, así
como la que ordene el nombramiento de un tutor o un curador general, una vez
declarada su ejecutoria, dentro de los cinco (5) días siguientes, la
autoridad judicial deberá enviar fotocopia legalizada de la misma al registro
correspondiente, con indicación de los datos a registrar.
ARTÍCULO 411. (CAMBIO DE RESPONSABLE).
I. Ejecutoriada la sentencia, por
el que se ordena el cambio de responsable de una persona, se debe establecer
la forma de hacerlo, fijando las reglas que se consideren adecuadas, con
indicación de plazos prudenciales de adaptación si fuera necesario.
II. Cuando exista resistencia para el
cumplimiento de la ejecución, la autoridad judicial, decidirá medidas
coercitivas para lo cual podrá dictar, incluso, orden de allanamiento de
domicilio y auxilio de la fuerza pública o cualquier otra medida necesaria
para asegurar la ejecución.
ARTÍCULO 412. (SUPERVISIÓN).
I. En los casos de los Artículos
410 y 411 del presente Código, se advertirá a quien tiene la responsabilidad
de una persona, que estará sujeto a valoraciones periódicas por parte del
equipo interdisciplinario, otras instituciones estatales o aquellas
especializadas debidamente autorizadas, según se trate de menores de edad u
otras personas en situación de vulnerabilidad, por un periodo que fijará la
autoridad judicial y que no excederá los dos (2) años.
II. Las y los servidores públicos
encargados de la supervisión u otras designadas al efecto, deberán elevar
informe a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro (24) horas
posteriores de realizada la supervisión. Asimismo la autoridad judicial podrá
requerir supervisiones e informes complementarios.
ARTÍCULO 413. (EJECUCIÓN DE DERECHOS
PATRIMONIALES).
I. En ejecución de sentencia se
establecerá la individualización de los bienes de manera concreta.
II. No existiendo acuerdo entre las
partes sobre la forma de división de los bienes, la autoridad judicial
señalará la forma de realización.
III. Cuando se traten de sumas de
dinero, los montos deberán depositarse dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la de ejecutoria, conforme lo disponga la autoridad judicial.
ARTÍCULO 414. (DEFINICIÓN DEL BIEN
GANANCIAL).
I. En la ejecución de la división
de un bien de propiedad ganancial en partes iguales, cuando ambos hayan
manifestado interés en conservarlo pagando el derecho de ganancialidad al
otro, la autoridad judicial homologará el acuerdo disponiendo la inscripción
en el registro respectivo, también las partes podrán acordar que el bien
ganancial pase en propiedad a las y los hijos o en su caso la venta a un
tercero.
II. En caso de no existir acuerdo, la
autoridad judicial procederá a la división en especie o mediante
subasta.
ARTÍCULO 415. (EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA
FAMILIAR).
I. La parte beneficiaria
presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta
a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3)
días.
II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia
de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia
familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
III. La autoridad judicial, a
instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el
embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria
para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de
emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y
de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del
mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad.
IV. El apremio no excederá el tiempo
de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis
(6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad.
V. Si la asistencia fijada fuere
porcentual, los aumentos de sueldos, salarios y rentas determinarán el
reajuste automático de las pensiones de asistencia familiar, de manera que
subsista en forma constante el porcentaje fijado.
VI. La petición de cese, aumento o
disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al
procedimiento de resolución inmediata, sin que se interrumpa la percepción de
la asistencia ya fijada. En caso de cese o disminución, regirá desde la fecha
de la correspondiente resolución, y en caso de aumento, la nueva suma fijada
correrá desde la citación con la petición.
VII. El cumplimiento de la asistencia
familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo
responsabilidad de la autoridad judicial.
ARTÍCULO 416. (EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE
HACER).
I. Establecida en sentencia una
obligación de hacer, la autoridad judicial ordenará al obligado a llevar a
cabo lo dispuesto en la resolución que se ejecuta, para lo cual concederá un
plazo razonable de conformidad con la naturaleza de la obligación.
II. En caso de incumplimiento, la
autoridad judicial podrá ordenar la ejecución a costa del obligado, sin
perjuicio del pago de daños y perjuicios.
III. Si se trata de firma de escritura
pública, y en el plazo no se verifica, el ejecutante pedirá a la autoridad
judicial suplir la firma del obligado en la escritura y cobrará al ejecutado
los gastos incurridos.
ARTÍCULO 417. (OBLIGACIONES DE NO HACER). Cuando
se haya obligado a una persona a no hacer determinado acto bajo
apercibimiento de desobediencia a la autoridad y lo ha incumplido, la
autoridad judicial a petición de parte, tomará las medidas necesarias para el
cumplimiento de la orden de no hacer, incluso con auxilio de la fuerza
pública.
ARTÍCULO 418. (ENTREGA DE COSAS). A la
persona que deba entregar una cosa, se le otorgará un plazo razonable bajo
advertencia de desapoderamiento que podrá llevarse a cabo con auxilio de la
fuerza pública.
ARTÍCULO 419. (DAÑOS Y PERJUICIOS). Cuando
en resolución judicial se hubiera ordenado el pago de daños y perjuicios, la
petición se tramitará conforme al procedimiento ante la autoridad
jurisdiccional de la vía civil.
TÍTULO III
PROCESOS FAMILIARES
ARTÍCULO 420. (SISTEMA DE PROCESOS).
I. El sistema de procesos en
materia familiar está constituido por el proceso ordinario, el proceso
extraordinario y el proceso de resolución inmediata.
II. Las pretensiones innominadas en
materia familiar, serán tramitadas en proceso ordinario.
CAPÍTULO PRIMERO
PROCESO ORDINARIO
SECCIÓN I
DETERMINACIONES PREVIAS
ARTÍCULO 421. (ALCANCE). Se tramitarán
conforme al proceso ordinario las siguientes acciones:
a) Nulidad de matrimonio o de unión libre.
b) Nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial.
c) División y partición de bienes gananciales cuando no se lo
tramite en ejecución de proceso de divorcio.
d) Determinación de bienes propios cuando exista desacuerdo
sobre su calidad.
ARTÍCULO 422. (INICIO DEL PROCESO).
I. El proceso se inicia con la
presentación de la demanda.
II. Si la demanda no cumpliera los
requisitos o si la misma es imprecisa, obscura o contradictoria, la autoridad
judicial ordenará que se subsane conforme a este Código, en el plazo de tres
(3) días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda.
ARTÍCULO 423. (ADMISIÓN DE LA DEMANDA).
La autoridad judicial, mediante auto, admitirá la demanda, decidirá sobre la
adopción de las medidas cautelares y provisionales y ordenará se cite a la
parte demandada para que conteste u oponga excepciones.
ARTÍCULO 424. (PLAZO PARA CONTESTAR). La
parte demandada, tendrá el plazo de diez (10) días para contestar a la
demanda y oponer excepciones.
ARTÍCULO 425. (CONTESTACIÓN).
I. Si dentro del plazo señalado la
o el demandado no contestara la demanda, tendrá la última oportunidad de
hacerlo en la primera actuación de la audiencia preliminar, no pudiendo en
este caso, oponer excepciones ni deducir demanda reconvencional.
II. En caso de que la contestación
admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial
pronunciará sentencia en el acto, siempre que se trate de derechos
disponibles.
ARTÍCULO 426. (SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA
PRELIMINAR).
I. Cumplidas las diligencias
anteriores, con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial
fijará fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar, que
tendrá lugar en un plazo perentorio de quince (15) días.
II. La audiencia no podrá suspenderse
salvo fuerza mayor o caso fortuito que deberá probarse dentro de los tres (3)
días siguientes.
ARTÍCULO 427. (ACTUACIONES EN LA AUDIENCIA
PRELIMINAR). En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes
actuaciones:
a) Se instalará la audiencia a cargo de la autoridad judicial y
ésta ordenará que por secretaría se verifique la asistencia de las partes y
sus abogados.
b) Ante la inasistencia de algunas de las partes se suspenderá
la audiencia por única vez bajo apercibimiento. Si la parte demandante no se
hiciere presente al segundo señalamiento, se tendrá por desistida la
pretensión siempre que se tratase de derechos disponibles. En caso de
ausencia del demandado y existiendo la prueba suficiente se podrá dictar
sentencia en la audiencia.
c) Se explicará a las partes sus derechos y deberes, y el objeto
del proceso aplicado al caso concreto.
d) Homologación del acuerdo de partes, si es presentado en
audiencia.
e) Conciliación instada de oficio o a petición de parte,
respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos en los casos
permitidos por este Código.
f) Aprobación o rechazo de la conciliación. En caso de existir
acuerdo total, el acta será aprobada en Auto Definitivo poniendo fin al
proceso en el mismo acto. Si la conciliación es parcial, será aprobada en lo
pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.
g) Ratificación de la demanda y de la contestación, y alegación
de hechos nuevos.
h) Saneamiento procesal y resolución de incidentes planteados o
las que la autoridad judicial hubiese advertido.
i) Resolución de las excepciones opuestas.
j) Establecimiento de los hechos a probar, fijación del objeto
de la prueba, admisión o rechazo de la prueba ofrecida. En caso de admisión,
dispondrá el momento de su recepción, antes o durante la audiencia
complementaria.
k) Se podrá ofrecer o presentar otras pruebas que no hayan sido
propuestas en la demanda o contestación.
l) Se decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba
ofrecida o presentada.
ARTÍCULO 428. (FIJACIÓN DE AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA). Al concluir la audiencia preliminar, la autoridad
judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia
complementaria, dentro de los quince (15) días siguientes.
La audiencia no podrá suspenderse por ningún
motivo ni dejar de recepcionarse la prueba por ausencia de alguna de las
partes.
ARTÍCULO 429. (ACTOS DE LA AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA). En la audiencia complementaria se realizarán las siguientes
actuaciones:
a) Se instalará la audiencia a cargo de la autoridad judicial y
ésta ordenará que por secretaría se verifique la asistencia de las partes y
sus abogados.
b) La autoridad judicial en uso de sus facultades podrá disponer
la forma y el orden de la producción de la prueba, podrá disponer además la
permanencia de testigos y peritos en sala, a los efectos de eventuales
declaraciones complementarias o careos, cuando considere necesario.
c) La autoridad judicial otorgará la palabra al demandante y al
demandado, si la solicitan, a efectos de que éstos puedan expresar sus
motivaciones conclusivas en un tiempo máximo de diez (10) minutos.
d) A continuación, la autoridad judicial pronunciará sentencia.
ARTÍCULO 430. (DISPONIBILIDAD DE LA
SENTENCIA).
I. Dentro de los tres (3) días
siguientes se notificará a las partes con la sentencia.
II. Si la sentencia no fuera apelada
en el plazo establecido en el presente Código, la autoridad judicial de
oficio o a petición de parte, la declarará ejecutoriada.
SECCIÓN II
APELACIÓN Y CASACIÓN
ARTÍCULO 431. (APELACIÓN).
I. Contra la sentencia pronunciada
procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo en el plazo de diez
(10) días computables al día siguiente hábil de su notificación.
II. Presentado el recurso de
apelación, la autoridad judicial correrá en traslado a la otra parte por el
plazo de diez (10) días, vencidos los plazos con o sin respuesta concederá la
alzada al superior en grado, remitiendo obrados en el día.
ARTÍCULO 432. (CASACIÓN). Contra el Auto
de Vista procede el recurso de casación en el plazo de diez (10) días
computables a partir del día siguiente hábil de su notificación. Interpuesto
el recurso correrá en traslado a la otra parte por el plazo de diez (10)
días, vencidos los plazos con o sin respuesta concederá la alzada.
ARTÍCULO 433. (REMISIÓN). Presentado el
recurso de casación, el tribunal lo remitirá al superior en el día.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCESO EXTRAORDINARIO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES PREVIAS
ARTÍCULO 434. (ALCANCE). Se tramitarán
en proceso extraordinario las siguientes acciones:
a) Divorcio.
b) Declaración judicial de filiación.
c) Impugnación de filiación.
d) Negación de maternidad o paternidad.
e) Comprobación de matrimonio o de unión libre, cuando esta
última no esté registrada.
f) Oposición al matrimonio.
g) Declaración de interdicción.
h) Cesación de interdicción.
i) Suspensión, extinción o restitución de la autoridad de la
madre o del padre en casos emergentes de desvinculación conyugal.
j) Asistencia familiar.
ARTÍCULO 435. (INICIO DE PROCESO). El
proceso se inicia con la presentación de la demanda ante la autoridad
competente, conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 436. (ADMISIÓN DE LA DEMANDA).
La autoridad judicial al momento de admitir la demanda, decidirá sobre la
adopción de las medidas cautelares y provisionales y ordenará se cite a la
parte demandada.
ARTÍCULO 437. (CONTESTACIÓN).
I. La o el demandado deberá
contestar la demanda en el plazo de cinco (5) días, conforme a las
disposiciones de este Código.
II. Si la contestación fuese
afirmativa y los derechos disponibles, la autoridad judicial de inmediato
dictará sentencia.
ARTÍCULO 438. (EXCEPCIONES). Si con la
contestación se han planteado excepciones, éstas serán puestas a conocimiento
de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres (3) días.
Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres (3) días.
ARTÍCULO 439. (FIJACIÓN DE AUDIENCIA).
I. Cumplidas las diligencias
anteriores, la autoridad judicial fijará audiencia, siempre que existan
puntos controvertidos a decidir en el plazo no mayor a los diez (10) días.
II. Durante el periodo entre la
resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se
podrá realizar prueba pericial, inspección judicial y testifical a
consideración de la autoridad judicial. También podrán ofrecerse otras
pruebas de reciente obtención.
SECCIÓN II
AUDIENCIA
ARTÍCULO 440. (ACTOS DE LA AUDIENCIA).
En la audiencia se realizarán las siguientes actuaciones:
a) Se instalará la
misma a cargo de la autoridad judicial y se ordenará que por secretaría se
verifique la asistencia de las partes y sus abogados.
b) Se procederá a la
ratificación de la demanda y de la contestación, o alegación de hechos
nuevos.
c) Los incidentes que
se presenten se resolverán de manera inmediata, sólo si es necesario se
correrá en traslado a la parte contraria.
d) Homologación del
acuerdo de partes, si es presentado en audiencia
e) Se intentará la
conciliación de oficio o a solicitud de parte, salvo en casos de divorcio.
f) La autoridad
judicial decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida. Podrá
disponer la forma y el orden de la producción de la prueba. Cuando sea
necesario dispondrá la permanencia de testigos y peritos en sala, a los
efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos.
g) La autoridad
judicial otorgará la palabra al demandante y al demandado, si la solicitan, a
efectos de que éstos puedan expresar sus motivaciones conclusivas en un
tiempo máximo de diez (10) minutos.
h) Concluida la intervención de las partes y los alegatos, la
autoridad judicial pronunciará sentencia, quedando las partes notificadas.
ARTÍCULO 441. (DISPONIBILIDAD DE LA
SENTENCIA).
I. Dentro de los tres (3) días
siguientes se notificará a las partes con la sentencia.
II. Si la sentencia no fuera apelada
en el plazo establecido en el presente Código, la autoridad judicial de
oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la sentencia.
ARTÍCULO 442. (NOTIFICACIÓN CON
LIQUIDACIÓN). La notificación con la liquidación de pagos devengados de
asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en
domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo
practicará en secretaria del juzgado.
SECCIÓN III
APELACIÓN
ARTÍCULO 443. (PROCEDENCIA).
I. Contra la sentencia procede el
recurso de apelación en el efecto suspensivo, que deberá presentarse en el
plazo de cinco (5) días computables al día siguiente hábil de su
notificación.
II. En asistencia familiar cuando la
demanda solicitada sea declarada probada, la apelación procederá en el efecto
devolutivo.
ARTÍCULO 444. (REMISIÓN). Presentada la
apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial
remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista
no procede recurso de casación.
CAPÍTULO TERCERO
PROCESO DE RESOLUCIÓN INMEDIATA
ARTÍCULO 445. (ALCANCE). Se tramitarán
por resolución inmediata las pretensiones siguientes:
a) Emancipación por desacuerdo.
b) Constitución de patrimonio familiar.
c) Autorización judicial para la administración de bienes.
d) Desacuerdo de los padres.
e) Voluntarios.
f) Cumplimiento de acuerdos.
g) Asistencia familiar cuando exista acuerdo.
ARTÍCULO 446. (TRÁMITE).
I. Admitida la solicitud con el
cumplimiento de los requisitos formales y adjuntando los títulos o documentos
en que se funde la pretensión, la autoridad judicial valorará la pretensión y
dispondrá la citación, cuando corresponda.
II. De no presentarse oposición a la
pretensión, la autoridad judicial emitirá resolución.
III. En caso de oponerse la o el
demandado a la demanda y si la autoridad judicial considera la necesidad de
una audiencia, dispondrá su realización en un plazo no mayor a tres (3) días;
realizada la audiencia o sin ésta, emitirá Auto Definitivo dentro de los
siguientes cinco (5) días.
ARTÍCULO 447. (APROBACIÓN DE ASISTENCIA
FAMILIAR O DISPENSA JUDICIAL). Presentada la solicitud de aprobación de
asistencia familiar o dispensa judicial, y previo cumplimiento de los
requisitos generales y adjuntados los documentos o títulos que fundamenten la
pretensión, la autoridad judicial emitirá resolución dentro de los siguientes
cinco (5) días, sin recurso ulterior.
La notificación con la liquidación de pago de
asistencia familiar se practicará en secretaría de juzgado.
ARTÍCULO 448. (DETERMINACIÓN DE ASISTENCIA
FAMILIAR).
I. Cuando exista determinación de
asistencia familiar mediante documento público o reconocido ante Notario de
Fe Pública o ante el conciliador judicial, que demuestren la fundabilidad de
la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos
generales, capacidad y legitimación, acogerá la demanda mediante sentencia
para su ejecución inmediata.
II. La parte obligada tendrá el plazo
de cinco (5) días para oponer las excepciones previstas en el Artículo 252 de
este Código, con excepción del inciso g).
III. Tratándose de acuerdo sobre
asistencia familiar celebrado entre las partes y si no existiere
reconocimiento de firma y rúbrica, se podrá solicitar a la autoridad judicial
intimación a la parte requerida para que cumpla la obligación asumida, previa
su citación. Dentro del plazo de cinco (5) días el citado podrá presentar
oposición, en cuyo caso el proceso se someterá al régimen extraordinario. En
caso de no pronunciarse se aplicará lo previsto en el Parágrafo I del
presente Artículo.
ARTÍCULO 449. (OPOSICIÓN). Las partes o
cualquier persona con interés legítimo podrá deducir oposición contra la
pretensión planteada en este procedimiento, o en asistencia familiar después
de estar resueltas las excepciones, dentro de un plazo no mayor a tres (3)
días de pronunciada la resolución, en cuyo caso la autoridad judicial
declarará la contención, disponiendo que la parte opositora deduzca su
demanda ordinaria o extraordinaria, en el plazo de treinta (30) días. Si el
opositor no formaliza la demanda en el plazo anteriormente señalado, quedará
caducado su derecho.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El presente Código entrará en
vigencia plena el 6 de agosto de 2015, y será aplicable a los procesos
presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en estas
disposiciones.
SEGUNDA.
I. Entrarán en vigencia al momento de
la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan
inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda
instancia, y en ejecución de fallos:
a) El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del
presente Código.
b) El
régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente
Código.
c) El régimen sobre nulidad procesal previsto en el presente
Código.
d) La
excusa y recusación previstas en el presente Código.
e) Las
medidas cautelares previstas en los Artículos 274 al 291 del presente Código.
f) Actos de comunicación y señalamiento del domicilio procesal
previstos en este Código.
g) Los plazos procesales y su cómputo, de acuerdo a lo previsto
en el presente Código.
II. Es de responsabilidad de la autoridad
judicial aplicar de oficio, las normas anticipadas previstas en esta
disposición transitoria, con excepción de las disposiciones que por su
naturaleza requieran impulso procesal de parte.
TERCERA.
I. Tres
(3) meses antes de la vigencia plena del presente Código, el Consejo de la
Magistratura, por Resolución de Sala Plena, deberá tener reordenados los
procesos y reasignada la equivalencia entre los Juzgados de Instrucción y
Partido de Familia, en relación a los Juzgados Públicos en materia Familiar.
II. El
Consejo de la Magistratura deberá publicar:
a) En medios de comunicación
escrita de circulación nacional, la resolución de equivalencia y nueva
denominación de los juzgados.
b) En su portal oficial de manera
permanente las listas de equivalencia y nueva denominación de juzgados;
además de realizar una campaña de información y difusión.
III. Las
Juezas y los Jueces de Instrucción y Partido de Familia, continuarán
ejerciendo sus cargos hasta cumplirse lo establecido en la Disposición
Transitoria Cuarta de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano
Judicial”.
CUARTA. A partir de la
publicación del presente Código, cada seis (6) meses la autoridad judicial
deberá revisar de oficio los procesos de su juzgado y en su caso declarar la
extinción de la pretensión por inactividad, excepto en los casos de
asistencia familiar y aquellos en que por su naturaleza no puedan
extinguirse.
QUINTA. La Asamblea
Legislativa Plurinacional sancionará las leyes específicas complementarias al
presente Código, garantizando el reconocimiento y ejercicio de todos los
derechos de la pluralidad y diversidad de las familias y sus integrantes.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
PRIMERA.
I. La
Sala Plena del Consejo de la Magistratura en consulta con la o el Presidente
del Tribunal Supremo de Justicia, la o el Director de la Escuela de Jueces
del Estado, una o un representante del Ministerio de Justicia, y Presidencias
de las Cámaras de Senadores y Diputados de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de
la presente Ley, elaborará y ejecutará el correspondiente Plan de
Implementación del presente Código, que incluirá, como mínimo, los siguientes
componentes:
a) Plan especial de descongestión, incluyendo el previo
inventario real de los procesos clasificados por especialidad, tipo de
proceso, afinidad temática, fecha de reparto y estado del trámite procesal,
entre otras.
b) Nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento
de los juzgados, así como de las oficinas judiciales.
c) Reglamentación de los asuntos de su competencia que guarden
relación con las funciones atribuidas en este Código.
d) Creación y redistribución de los juzgados, ajustes al mapa
judicial y desconcentración según la demanda y la oferta de justicia.
e) Uso y adecuación de la infraestructura física y tecnológica
de los despachos, salas de audiencias y servicios, de manera que garanticen
la seguridad e integridad de la información.
f) Selección de nuevas y nuevos jueces, en los casos en que
haya lugar, de acuerdo con el perfil requerido para la implementación del
este Código.
g) Programa de formación y capacitación para la transformación
en base a los principios y valores establecidos en la Constitución Política
del Estado y el desarrollo en los servidores judiciales de las competencias
requeridas para la implementación del este Código, con énfasis en la
oralidad, las nuevas tendencias en la dirección del proceso por audiencias y
el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
h) Modelo de atención y comunicación con los litigantes.
i) Formación de servidoras y servidores judiciales con
responsabilidades en procesos regidos por la oralidad.
j) Planeación, control financiero y presupuestario de acuerdo
con el estudio de costos y beneficios para la implementación del presente
Código.
k) Sistema de seguimiento y control de la ejecución del Plan de
Implementación.
II. Las autoridades señaladas en el Parágrafo
precedente, indistintamente fiscalizarán la ejecución del Plan de
Implementación del presente Código.
SEGUNDA. La Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, emitirá circulares sobre la implementación y
uniformización de procedimientos en todas las materias y las publicará
permanentemente en su portal.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Se incorpora el Parágrafo IV al
Artículo 112 de la Ley N° 025, de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano
Judicial”, con el siguiente texto:
“IV. Las
previsiones de los Parágrafos I, II y III, no serán aplicables a los
Tribunales y Juzgados en materias civil, comercial y familiar.”
SEGUNDA. Se modifica el Numeral 1 del
Artículo 79 (Exclusiones) de la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, “Ley
General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación”,
quedando redactado con el siguiente texto:
“1. Los actos propios del derecho de
las familias, salvo las disposiciones de Ley.”
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y
ABROGATORIAS
PRIMERA. Queda abrogado el Decreto Ley
N° 10426, de 23 de agosto de 1972, “Código de Familia”, elevado a rango de
Ley mediante Ley N° 996, de 4 de abril de 1988.
SEGUNDA. Quedan abrogadas y derogadas
todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines
constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Legislativa Plurinacional, a los veintitrés días del mes de octubre de dos
mil catorce años.
Fdo. Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elío
Chávez, Efrain Condori Lopez, Roxana Camargo Fernández, Nelson Virreira
Meneces, Carlos Aparicio Vedia.
Por
tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado
Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Sucre, a los diecinueve días del mes
de noviembre del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, Jorge Perez
Valenzuela MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES,
Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Roberto Iván
Aguilar Gómez, Amanda Dávila Torres MINISTRA DE COMUNICACIÓN E INTERINA DE LA
PRESIDENCIA.
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TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados © 2015 www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo |
CODIGO DE LA FAMILIA
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