
Ley del
Ejercicio de la Abogacía
Ley 387
9 Julio, 2013
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto,
la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA TÍTULO I
EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO).
La presente
Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la abogacía, y el registro y
control de abogadas y abogados.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente
Ley se aplica a las abogadas y los abogados en el ejercicio de la profesión,
dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 3. (FUNCIÓN SOCIAL).
El ejercicio
de la abogacía es una función social al servicio de la Sociedad, del Derecho y
la Justicia.
Artículo 4. (PRINCIPIOS).
Son
principios del ejercicio de la abogacía los siguientes:
1.
|
Independencia. El ejercicio de la abogacía, en
todo momento, se encuentra exento de cualquier presión o influencia externa,
ajenos al Derecho y a la Justicia.
|
2.
|
Idoneidad. El ejercicio de la abogacía debe
observar en todo momento capacidad para el desempeño de sus funciones,
conducta íntegra y ecuánime.
|
3.
|
Fidelidad. El ejercicio de la abogacía se
rige por la obligación de no defraudar la confianza del patrocinado ni
defender intereses en conflicto con los de aquél.
|
4.
|
Lealtad. Por la que debe defender los
intereses de la persona patrocinada, así como ser veraz, sin crear falsas
expectativas ni magnificar las dificultades.
|
5.
|
Libertad de defensa. El ejercicio de la abogacía goza
de libertad de preparar y desarrollar la defensa por todos los medios legales
permitidos por Ley a favor de la persona patrocinada.
|
6.
|
Confidencialidad. La abogada o el abogado debe
guardar para sí las revelaciones de la persona patrocinada.
|
7.
|
Dignidad. La abogada o el abogado debe
actuar conforme a valores inherentes a la profesión, absteniéndose de todo
comportamiento que suponga infracción a la ética o descrédito.
|
Artículo 5. (LA ABOGADA Y EL ABOGADO).
Las abogadas y los abogados son profesionales que
prestan un servicio a la sociedad en interés público; ejercen su trabajo bajo
los principios establecidos en la presente Ley, por medio del asesoramiento y
la defensa de derechos e intereses tanto públicos como privados, mediante la
aplicación de la ciencia y técnica jurídica.
Artículo 6. (EJERCICIO).
Para ejercer
la abogacía en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia se requiere:
1.
|
Título profesional de abogada o
abogado.
|
2.
|
Registro y matriculación en el
Ministerio de Justicia.
|
3.
|
Las
abogadas y los abogados, se someterán al control del ejercicio profesional a
través del Ministerio de Justicia o de los Colegios de Abogados.
|
Artículo 7. (INHABILITACIÓN E IMPEDIMENTOS).
I.
|
Las abogadas y los abogados están
inhabilitados para ejercer la abogacía por las siguientes causales:
|
||||||
II.
|
La
servidora y servidor público de profesión abogada o ahogado, está impedido de
patrocinar casos particulares, salvo el caso de patrocinio en causa propia,
la de sus ascendientes o descendientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
|
CAPÍTULO II
DERECHOS Y DEBERES
DERECHOS Y DEBERES
Artículo 8. (DERECHOS).
Las abogadas
y los abogados, conforme a la presente Ley, tienen los siguientes derechos.
1.
|
Ejercer la profesión de
conformidad al ordenamiento jurídico y la presente Ley.
|
2.
|
Ser tratados con respeto y
consideración en el ejercicio de la profesión.
|
3.
|
Percibir honorarios profesionales,
de acuerdo a la presente Ley.
|
4.
|
A la inviolabilidad por las
opiniones verbales o escritas que emita en el ejercicio profesional, ante las
autoridades jurisdiccionales o administrativas.
|
5.
|
A no ser perseguidas o
perseguidos, detenidas o detenidos ni procesadas o procesados judicialmente,
salvo el caso de la comisión de un hecho delictivo.
|
6.
|
A la inviolabilidad de su oficina,
así como documentos u objetos que le hayan sido confiados por sus
patrocinados, salvo previa y expresa resolución de autoridad competente.
|
7.
|
Aceptar o rechazar los asuntos
sobre los que se solicite su patrocinio, salvo en los casos de designación de
abogada o abogado de oficio.
|
8.
|
A ofertar sus servicios como
especialista en una rama determinada para el ejercicio de la profesión en
general.
|
9.
|
A no ser excluido de beneficios,
garantías e información técnica o laboral, por el hecho de pertenecer o no a
algún Colegio.
|
10.
|
A fortalecer sus conocimientos
continuamente.
|
11.
|
A que se respeten principios
democráticos en los colegios, a los que esté afiliado.
|
12.
|
A conformar sociedades civiles,
colegios, fundaciones u organizarse en forma libre y voluntaria.
|
13.
|
A renunciar a la afiliación de un
Colegio de Abogados, salvo proceso pendiente.
|
14.
|
A la
afiliación a un Colegio de Abogados.
|
Artículo 9. (DEBERES).
Las abogadas
y los abogados, conforme a la presente Ley, tienen los siguientes deberes:
1.
|
Registrarse y matricularse ante el
Ministerio de Justicia.
|
2.
|
Sujetarse al procedimiento por las
infracciones a la ética.
|
3.
|
Defender con lealtad y eficiencia
los intereses de sus patrocinados.
|
4.
|
Observar en todo momento una
conducta íntegra, honesta, ecuánime, digna y respetuosa del ordenamiento
jurídico.
|
5.
|
Prestar sus servicios de manera
personal, salvo impedimento justificado y la aceptación por parte de la
persona patrocinada.
|
6.
|
Denunciar los actos contrarios al
ordenamiento jurídico de servidoras y servidores judiciales, fiscales,
personal de apoyo, administrativo o de otros profesionales abogados, ante las
autoridades competentes.
|
7.
|
Denunciar el ejercicio ilegal de
la abogacía.
|
8.
|
Facilitar o promover la
conciliación u otros medios alternativos de solución de conflictos cuando se
encuentren previstos por Ley.
|
9.
|
Guardar respeto con la persona
patrocinada, las partes, las servidoras y los servidores judiciales,
fiscales, abogadas o abogados y terceros interesados.
|
10.
|
Informar a la persona patrocinada
sobre los asuntos de su interés, el estado y avance de la causa.
|
11.
|
Hacer conocer al patrocinado las
relaciones de amistad o parentesco con la otra parte o autoridades
jurisdiccionales u otra circunstancia, que sea motivo suficiente para que el
patrocinado prescinda de sus servicios.
|
12.
|
Abstenerse de patrocinar una causa
que previamente fue encargada a otra u otro profesional, salvo fallecimiento,
renuncia de la o el abogado patrocinante o a petición del patrocinado y
autorización del juez.
|
13.
|
Guardar el secreto profesional,
excepto en los casos de su propio resguardo, defensa de la verdad o si la
persona patrocinada autoriza su revelación de manera expresa u orden
judicial.
|
14.
|
Negarse a patrocinar al contrario
sobre la misma causa.
|
15.
|
Guardar los bienes o documentos
que la persona patrocinada le hubiere entregado como emergencia de una causa,
así como devolverlos cuando lo solicite.
|
16.
|
No disponer los bienes dados en
guarda por la persona patrocinada bajo ninguna causa o circunstancia, salvo
con poder especial y suficiente. No adquirir bienes de la persona patrocinada
para sí mismo o parientes ni aún contando con autorización expresa.
|
17.
|
Las abogadas y los abogados
recientemente titulados, prestarán defensa de oficio.
|
18.
|
Someterse al control del ejercicio
profesional, a través del Ministerio de Justicia o de los Colegios de
Abogados.
|
19.
|
Consignar en todo acto profesional
el número de matrícula emitido por el Ministerio de Justicia.
|
20.
|
La abogada
y el abogado debe actualizarse permanentemente.
|
Articulo 10. (OFERTA DE SERVICIOS PROFESIONALES).
La
información al público destinada a hacer conocer la cualidad profesional, se
limitará a señalar los servicios ofrecidos y la especialidad de la abogada o
del abogado.
Artículo 11. (GRATUIDAD Y DEFENSA DE OFICIO).
I.
|
Las abogadas y los abogados en
ejercicio libre de la profesión, podrán prestar atención gratuita a las
personas de escasos recursos económicos.
|
II.
|
El
Ministerio de Justicia remitirá listas de las abogadas y los abogados
registrados en el último año al Órgano Judicial, para las designaciones de
abogadas y abogados de oficio, para que presten asistencia judicial, conforme
a la Ley Nº 025 del Órgano Judicial. Están exentos
de tal obligación, quienes se encuentren en relación de dependencia.
|
CAPÍTULO III
REGISTRO, MATRICULACIÓN Y COLEGIOS DE ABOGADOS
REGISTRO, MATRICULACIÓN Y COLEGIOS DE ABOGADOS
SECCIÓN I
REGISTRO PÚBLICO
REGISTRO PÚBLICO
Artículo 12. (REGISTRO PÚBLICO).
Es la
función del Estado por la que se establece un registro de las abogadas, los
abogados y sociedades civiles, con calidad de documento público, para el
ejercicio de la abogacía.
Articulo 13. (MATRICULACIÓN).
I.
|
El Ministerio de Justicia luego
del registro, en acto público y formal, otorgará una credencial en el que
estará signado un número único de matrícula.
|
II.
|
En el caso de las sociedades
civiles, luego de cumplidos los requisitos establecidos en reglamento, el
Ministerio de Justicia otorgará la correspondiente matrícula.
|
III.
|
El
Registro Público y la Matriculación estarán a cargo del Ministerio de
Justicia, de acuerdo a reglamento.
|
Artículo 14. (ATRIBUCIONES).
En el marco
de la presente Ley, el Ministerio de Justicia tiene las siguientes
atribuciones:
1.
|
Registrar y matricular a las
abogadas y los abogados, y a las Sociedades Civiles de Abogadas y Abogados.
|
2.
|
Designar a los miembros del
Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía y a los Tribunales Departamentales
de Ética de la Abogacía, para el control de las abogadas y los abogados que
no estén afiliados a algún Colegio de Abogados.
|
3.
|
Coordinar con los Colegios de
Abogadas y de Abogados, las acciones referidas al cumplimiento de la presente
Ley.
|
4.
|
Velar por el correcto ejercicio
profesional de la abogacía.
|
5.
|
Velar por el cumplimiento
transparente y oportuno de los procesos por infracciones a la ética, así como
el cumplimiento de las sanciones impuestas.
|
6.
|
Establecer y ejecutar las
sanciones por infracciones a la ética, impuestas conforme a la presente Ley.
|
7.
|
Remitir listas de registro de
abogadas y abogados al Órgano Judicial, para la designación de abogadas y
abogados de oficio.
|
8.
|
Promover actividades académicas o
investigativas.
|
9.
|
Administrar
recursos propios y los provenientes del Tesoro General de la Nación.
|
SECCIÓN II
COLEGIOS DE ABOGADAS Y ABOGADOS
COLEGIOS DE ABOGADAS Y ABOGADOS
Artículo 15. (LIBRE ASOCIACIÓN).
Toda abogada
y abogado podrá afiliarse en un Colegio Profesional, de la misma forma, tendrán
derecho a renunciar a dicha afiliación, salvo proceso pendiente.
Artículo 16. (PRECEPTOS DE ORGANIZACIÓN).
Tanto el
Colegio Nacional como los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, se
sujetarán a los siguientes preceptos de organización.
1.
|
La asamblea de todos sus afiliados
es su máxima instancia de decisión.
|
2.
|
La organización de su Directorio y
sus diferentes instancias garantizarán los principios de participación
democrática, establecidos en la Constitución Política del Estado.
|
3.
|
Los
miembros de los Directorios, en representación del Colegio Nacional o de los
Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, no podrán realizar
actividades político-partidarias, siendo pasibles a sanción por infracción
gravísima a la ética.
|
Artículo 17. (ESTATUTOS Y REGLAMENTOS).
La
organización, tanto del Colegio Nacional como de los Colegios Departamentales
de Abogadas y Abogados, se regirá por sus propios estatutos y reglamentos.
Artículo 18. (FINALIDAD).
Los Colegios
se conformarán para el cumplimiento y control de la ética profesional de la
abogacía de sus afiliados, y tendrán fines académicos o investigativos y de
defensa de sus afiliados en el marco de la presente Ley.
Artículo 19. (AFILIACIÓN).
I.
|
Los Colegios podrán incorporar a
las abogadas y los abogados que tuvieran domicilio procesal en el
departamento respectivo, con la sola presentación de la copia legalizada de
la credencial emitida por el Ministerio de Justicia y el señalamiento de
domicilio procesal.
|
II.
|
En ningún
caso los Colegios podrán incorporar a abogadas o abogados que no estén
previamente registrados y matriculados en el Ministerio de Justicia.
|
Artículo 20. (DISPOSICIÓN COMÚN).
I.
|
Los Colegios de Abogadas y
Abogados deberán remitir periódicamente al Ministerio de Justicia, las listas
actualizadas de sus afiliados, conforme a reglamento.
|
II.
|
Los
Colegios de Abogadas y Abogados podrán contar con recursos propios y
específicos, provenientes de aportes voluntarios de sus añilados, donaciones
o créditos de organismos nacionales e internacionales.
|
SECCIÓN III
COLEGIO NACIONAL DE ABOGADAS Y ABOGADOS
COLEGIO NACIONAL DE ABOGADAS Y ABOGADOS
Artículo 21. (COLEGIO NACIONAL DE ABOGADAS Y
ABOGADOS).
Es la
organización nacional que coordina las labores de los Colegios Departamentales
de Abogadas y Abogados; tiene plena personalidad representativa de los Colegios
Departamentales, así como de sus afiliados, y tiene por sede la ciudad de La
Paz.
Artículo 22. (ORGANIZACIÓN).
I.
|
El Colegio Nacional de Abogadas y
Abogados está constituido por un Directorio Nacional, que es su órgano
ejecutivo y estará conformado por un cuerpo colegiado formado por Presidentas
y Presidentes de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.
|
II.
|
Cada una de las Presidentas y de
los Presidentes de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados,
asumirá la presidencia del Colegio Nacional de Abogadas y Abogados de manera
rotativa.
|
III.
|
La
renovación de la composición del Directorio Nacional, se realizará anualmente
en reunión convocada específicamente para el efecto, de entre las Presidentas
y los Presidentes en ejercicio de los Colegios Departamentales de Abogadas y
Abogados.
|
Artículo 23. (FUNCIONES).
El
Directorio del Colegio Nacional de Abogadas y Abogados tiene las siguientes
funciones:
1.
|
Promover el fortalecimiento
académico de sus afiliados, a través de la realización o auspicio de cursos,
seminarios, conferencias, charlas y debates.
|
2.
|
Representar, dentro de sus
atribuciones específicas a las abogadas y los abogados afiliados en el
territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
|
3.
|
Coordinar y coadyuvar en las
funciones del Ministerio de Justicia, de acuerdo a la presente Ley.
|
4.
|
Promover el ejercicio correcto de
la profesión de sus afiliados.
|
5.
|
Aprobar sus propios estatutos y
reglamentos conforme a la presente Ley.
|
6.
|
Velar por
el bienestar social y económico del profesional abogado.
|
SECCIÓN IV
COLEGIOS DEPARTAMENTALES DE ABOGADAS Y ABOGADOS
COLEGIOS DEPARTAMENTALES DE ABOGADAS Y ABOGADOS
Artículo 24. (COLEGIOS DEPARTAMENTALES DE ABOGADAS Y
ABOGADOS).
Son Colegios
de Abogadas y Abogados, aquellas agrupaciones de profesionales que se
encuentran constituidas y gozan de personalidad jurídica de derecho público de
acuerdo a Ley. En cada Capital de Departamento sólo existirá un Colegio de
Abogadas y Abogados.
Artículo 25. (ORGANIZACIÓN).
I.
|
Los Colegios Departamentales de
Abogadas y Ahogados estarán organizados por un Directorio, que constituye el
órgano ejecutivo del Colegio Departamental, conformado por un Presidente, dos
Vicepresidentes y los Vocales que se consideren necesarios, de acuerdo a sus
estatutos y reglamentos.
|
II.
|
La
renovación del Directorio de los Colegios Departamentales de Abogadas y
Abogados, será cada dos (2) años improrrogables y sólo podrán ser reelectos
por una sola vez consecutiva.
|
Artículo 26. (FUNCIONES).
I.
|
El Directorio de los Colegios
Departamentales de Abogadas y Abogados tiene las siguientes funciones:
|
||||||||||||||
II.
|
Los
Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados podrán generar instancias de
asistencia jurídica gratuita.
|
SECCIÓN V
SOCIEDADES CIVILES
SOCIEDADES CIVILES
Artículo 27. (SOCIEDADES CIVILES).
I.
|
Las abogadas o abogados mediante
acuerdo expreso de sociedad o documento público o privado, podrán ejercer su
profesión organizando Sociedades Civiles, designando expresamente a la
directora o al director responsable de la misma, su régimen económico, su
razón social y su reglamento.
|
II.
|
Las
Sociedades Civiles de Abogadas o Abogados, deberán registrarse
obligatoriamente en el Ministerio de Justicia, conforme a la presente Ley y
su reglamento.
|
CAPÍTULO IV
ARANCELES Y HONORARIOS PROFESIONALES
ARANCELES Y HONORARIOS PROFESIONALES
Artículo 28. (ARANCELES).
I.
|
El Ministerio de Justicia,
mediante Resolución Ministerial, aprobará cada dos (2) años el arancel de
honorarios profesionales de la abogacía para cada Departamento, el que será publicado
en un medio de circulación nacional.
|
II.
|
En caso de
que la abogada o el abogado y su patrocinado no hubieran acordado el
honorario profesional, regirá el arancel de honorarios profesionales de la
abogacía.
|
Articulo 29. (RETRIBUCIÓN).
El
patrocinio, sea este por litigio o por conciliación u otro medio alternativo de
solución de conflictos, tendrán la misma retribución, sin importar el tiempo
empleado.
Articulo 30. (RECLAMO DE HONORARIOS).
La abogada o
el abogado que no fuera satisfecho en el pago de sus honorarios, podrá reclamar
el pago ante la jueza o el juez o autoridad que tramitó la causa, de acuerdo a
los honorarios pactados o ajustando su petición al arancel profesional.
Artículo 31. (CAMBIO DE PATROCINIO).
I.
|
La abogada o el abogado no podrá
patrocinar una causa que fue encomendada a otra abogada o abogado, salvo lo
establecido en el presente Artículo.
|
II.
|
El cambio de patrocinio sobreviene
por fallecimiento o renuncia de la abogada o del abogado que patrocinó la
causa ó a petición de la parte patrocinada y autorización, ante la Jueza o
Juez que conoce la causa.
|
III.
|
Las
servidoras y servidores judiciales están prohibidos de exigir a cualquiera de
las partes, la autorización de cambio de patrocinio o la certificación de no
adeudar honorarios.
|
TÍTULO II
PROCESAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LA ÉTICA
PROCESAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LA ÉTICA
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES Y AUTORIDADES COMPETENTES
NORMAS GENERALES Y AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 32. (APLICACIÓN).
I.
|
Las abogadas y los abogados son
responsables en el ejercicio libre, el servicio público, la función judicial,
fiscal o administrativa de la profesión, cuando incurran en infracciones a la
ética previstas por la presente Ley, para su procesamiento ante las
instancias establecidas.
|
II.
|
La
responsabilidad por infracciones a la ética no exime de la responsabilidad
penal, civil o administrativa.
|
Artículo 33. (AUTORIDADES).
I.
|
Las autoridades que sustanciarán y
resolverán las denuncias que se plantean contra abogadas o abogados por infracciones
a la ética, son las siguientes:
En el Ministerio de Justicia a las abogadas y los abogados no afiliados a ningún Colegio de Abogadas y Abogados: En los Colegios de Abogadas y Abogados a sus afiliados:
|
||||||||
II.
|
La labor de los Tribunales estará
sometida exclusivamente a la presente Ley y su reglamento.
|
||||||||
III.
|
Las
autoridades señaladas en el presente Artículo, son independientes en el
desempeño de sus funciones.
|
Artículo 34. (DEBER DE COOPERACIÓN).
I.
|
El Ministerio de Justicia y los
Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, tienen el deber de
cooperación para remitir de oficio las denuncias por infracciones a la ética
que no correspondan a sus competencias.
|
II.
|
El
Ministerio de Justicia y los Colegios de Abogadas y Abogados, deberán
informarse recíprocamente, sobre las sanciones impuestas a abogadas y
abogados.
|
Artículo 35. (TRIBUNALES NACIONALES).
I.
|
El Tribunal Nacional de Ética de
la Abogacía del Ministerio de Justicia, estará conformado por nueve (9)
miembros titulares y nueve (9) suplentes, designados conforme al Reglamento
de la presente Ley. Ejercerán sus funciones por el periodo de dos (2)años.
|
II.
|
El Tribunal Nacional de Honor de
la Abogacía del Colegio de Abogadas y Abogados, estará conformado por nueve
(9) miembros elegidos en su asamblea. Ejercerán sus funciones por el periodo
de dos (2) años.
|
III.
|
Los
Tribunales Nacionales conocerán y resolverán en segunda instancia los recursos
de apelación de las resoluciones de primera instancia, dictadas por los
Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios de
Abogadas y Abogados.
|
Artículo 36. (TRIBUNALES DEPARTAMENTALES).
I.
|
Los Tribunales Departamentales del
Ministerio de Justicia y de los Colegios Departamentales de Abogadas y
Abogados, estarán conformados en proporción al número de registrados o
afiliados. Ejercerán sus funciones por el periodo de dos (2) años.
|
II.
|
Los
Tribunales Departamentales conocerán y resolverán en primera instancia las
infracciones a la ética, previstas por la presente Ley.
|
Artículo 37. (REQUISITOS).
I.
|
Los miembros de los Tribunales
Nacionales y Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios de
Abogadas y Abogados, deberán cumplir los siguientes requisitos:
|
||||||||
II.
|
El
desempeño de las funciones de los miembros de los Tribunales Nacionales y
Departamentales, será honorífico y no percibirán dietas o remuneración
alguna, quedando cubiertos sus gastos de operación conforme a reglamento.
|
CAPÍTULO II
INFRACCIONES A LA ÉTICA Y SANCIONES
INFRACCIONES A LA ÉTICA Y SANCIONES
Articulo 38. (INFRACCIÓN A LA ÉTICA).
Se considera
infracción a la ética, a toda acción u omisión prevista y sancionada conforme a
la presente Ley.
Artículo 39. (CLASIFICACIÓN).
Las
infracciones a la ética se clasifican en:
1.
|
Leves.
|
2.
|
Graves.
|
3.
|
Gravísimas.
|
Artículo 40. (INFRACCIONES LEVES).
Constituyen
infracciones leves de las abogadas y los abogados:
1.
|
No promover o no favorecer la
conciliación, cuando fuera permitida.
|
2.
|
Hacer falsas citas doctrinales o
jurisprudenciales que induzcan en error a jueces o magistrados.
|
3.
|
Ofrecer sus servicios
profesionales mediante formas engañosas o referencias anticipadas sobre
tiempo o resultado o menoscabando el prestigio de sus colegas.
|
4.
|
No defender los intereses o
mandatos de la persona patrocinada.
|
5.
|
No guardar respeto a la persona
patrocinada, servidoras y servidores judiciales, abogadas o abogados, a las
partes o terceros.
|
6.
|
No informar a la persona
patrocinada sobre los temas de su interés, estado y avance de la causa.
|
7.
|
Patrocinar una causa que
previamente fue encargada a otra u otro profesional, sin que exista renuncia
de la anterior abogada o abogado patrocinador o solicitud del patrocinado y
autorización del juez que conoce la causa, para la contratación de un nuevo
patrocinio.
|
8.
|
No registrar su domicilio
profesional o el cambio de éste ante el Ministerio de Justicia en el plazo de
noventa (90) días, si se estuviera ejerciendo la abogacía individual o
colectivamente.
|
9.
|
No denunciar los actos
manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico de servidoras y
servidores judiciales, personal administrativo u otros profesionales.
|
10.
|
No prestar atención profesional
personal a su patrocinado o hacerlo por intermedio de otro, salvo impedimento
justificado o aceptación expresa del patrocinado.
|
11.
|
Patrocinar causas cuando se
encuentre en la función pública.
|
12.
|
No asistir, injustificadamente, a
un acto señalado por autoridad competente dentro de un proceso judicial,
ocasionando dilación o perjuicio a la persona patrocinada.
|
13.
|
No prestar
atención gratuita a las personas de escasos recursos económicos, en
conformidad a lo establecido en la norma vigente.
|
Artículo 41. (INFRACCIONES GRAVES).
Constituyen
infracciones graves, las siguientes:
1.
|
La reincidencia de una infracción
leve, dentro de los siguientes trescientos sesenta y cinco (365) días.
|
2.
|
No informar a su patrocinado de la
relación de amistad o parentesco que tiene con la otra parte, fiscal Juez o
magistrado.
|
3.
|
Ejercer influencias sobre una
autoridad judicial, servidora pública o un servidor público o personal
particular, a fin de obtener una ventaja ilegítima para sí o un tercero.
|
4.
|
Permitir el aprovechamiento de su
firma por persona ajena o permitir que su nombre o firma sea usado para
facilitar el ejercicio ilegal de la profesión.
|
5.
|
Asistir en estado de ebriedad o
bajo el efecto de sustancias controladas o tóxicas, a audiencias en juzgados
o tribunales jurisdiccionales o administrativos.
|
6.
|
Propiciar o participar en
agresiones físicas o verbales en dependencias judiciales o de servicio
público.
|
7.
|
Retener o no hacer entrega de
bienes p documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada.
|
8.
|
No
resguardar los bienes o documentos que la persona patrocinada le hubiere
entregado.
|
Artículo 42. (INFRACCIONES GRAVÍSIMAS).
Constituyen
infracciones gravísimas, las siguientes:
1.
|
Ejercer la profesión teniendo
sanción de suspensión o inhabilitación especial.
|
2.
|
La reincidencia de una falta
grave, dentro de los siguientes trescientos sesenta y cinco (365) días.
|
3.
|
Patrocinar o asesorar intereses
opuestos dentro de la misma causa.
|
4.
|
Anteponer su propio interés al de
su patrocinado ó solicitar o aceptar beneficios económicos de la parte
contraria.
|
5.
|
El incumplimiento del depósito por
sanción emitida por infracción a la ética.
|
6.
|
Registrar para sí, o de un
tercero, bienes del litigio de la persona que hubiera patrocinado.
|
7.
|
Patrocinar causas sin estar
registrado y matriculado en el Ministerio de Justicia.
|
8.
|
Cobrar honorarios más allá de lo
pactado.
|
9.
|
Realizar
actividades político partidarias en representación del Colegio de Abogados en
su calidad de miembro del Directorio.
|
Artículo 43. (SANCIONES).
Las
sanciones serán las siguientes:
1.
|
Infracciones Leves. Llamada de atención y multa
pecuniaria de un (1) salario mínimo nacional.
|
2.
|
Infracciones Graves. Suspensión temporal de uno (1) a
doce (12) meses y multa de dos (2) a seis (6) salarios mínimos nacionales.
|
3.
|
Infracciones
Gravísimas. Suspensión
temporal de un (1) año a dos (2) años y multa de seis (6) salarios mínimos
nacionales.
|
Artículo 44. (PRESCRIPCIÓN).
I.
|
El régimen de prescripción opera
en el siguiente orden:
|
||||||
II.
|
Los plazos de la prescripción
serán computables a partir del día de la comisión de la infracción o desde el
día que cesó su consumación.
|
||||||
III.
|
El plazo
de la prescripción se interrumpirá con la interposición de la denuncia contra
la abogada o el abogado.
|
Artículo 45. (PERENCIÓN).
Se opera la
perención de la acción por infracciones, si ésta ha sido abandonada por más de
seis (6) meses.
Artículo 46. (REMISIÓN DE ANTECEDENTES).
Toda
autoridad jurisdiccional o administrativa que sancione a una abogada o un
abogado en el ejercicio profesional, que hubiera cometido delito o infracción a
la ética en su calidad de magistrado, juez, fiscal o como profesional libre,
remitirá los obrados, la resolución o sanción impuesta al Ministerio de
Justicia y al Colegio respectivo, para que sea incorporado en su archivo
personal.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
PROCEDIMIENTO
Artículo 47. (DENUNCIA).
I.
|
El procedimiento por infracciones
a la ética se iniciará por denuncia escrita o verbal registrada en acta,
presentada por cualquier persona con interés legítimo o de oficio ante el
Ministerio de Justicia o los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.
|
II.
|
La
denuncia contendrá una relación circunstanciada y clara del hecho, el nombre
y dirección de la oficina de la abogada o el abogado, o el domicilio procesal
que le sea conocido, y deberán acompañarse o señalarse las pruebas que
sustenten la denuncia.
|
Artículo 48. (CONCILIACIÓN).
Las partes
podrán conciliar hasta antes de la emisión de la resolución de primera
instancia, con efectos de cosa juzgada.
Artículo 49. (SUMARIO).
I.
|
Recibida la denuncia, los
Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios de
Abogadas y Abogados, en el plazo de tres (3) días hábiles, pronunciarán auto
de apertura sumarial o auto de rechazo de la denuncia.
|
II.
|
Con la denuncia y el auto de
apertura sumarial se citará a la o el denunciado para que conteste en el
plazo de' tres (3) días hábiles más el término de la distancia. En la
respuesta fijará domicilio procesal y podrá formular excepciones conforme a
la presente Ley.
|
III.
|
Con o sin respuesta se abrirá un
término probatorio de diez (10) días hábiles.
|
IV.
|
Concluido el plazo probatorio, se
dictará auto de clausura con el que se notificará a las partes, momento desde
el cual se computará el plazo para dictar la resolución sumarial de primera
instancia.
|
V.
|
Los
Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios de
Abogadas y Abogados, dictarán resolución sumarial de primera instancia en un
plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, declarando probada o improbada la
denuncia.
|
Artículo 50. (RECURSO DE APELACIÓN).
I.
|
El recurso de apelación procederá
contra la resolución de primera instancia. La persona denunciada o el
denunciante podrán presentar recurso de apelación ante el tribunal que dictó
la resolución de primera instancia, fundamentando los agravios, en el plazo
perentorio de tres (3) días hábiles computables a partir de su notificación
con la resolución de primera instancia.
|
II.
|
Los Tribunales Departamentales del
Ministerio de Justicia y de los Colegios de Abogadas y Abogados, concederán
la apelación en el efecto suspensivo y remitirán los antecedentes ante el
Tribunal Nacional que corresponda, en el plazo de dos (2) días hábiles,
debiendo quedar fotocopias legalizadas de todo lo obrado.
|
III.
|
El
Tribunal Nacional de Ética del Ministerio de Justicia y el Tribunal Nacional
de Honor de la Abogacía de los Colegios de Abogadas y Abogados, podrán abrir
un nuevo término de prueba de hasta diez (10) días hábiles posteriores a su
radicatoria. Vencido este término pasará a despacho del Tribunal de apelación
para resolución.
|
Artículo 51. (RESOLUCIÓN FINAL).
I.
|
El Tribunal Nacional de Ética de
la Abogacía del Ministerio de Justicia y El Tribunal Nacional de Honor de la
Abogacía de los Colegios de Abogadas y Abogados, emitirán resolución final de
segunda instancia en el plazo de diez (10) días hábiles.
|
II.
|
La resolución final de segunda
instancia podrá ser confirmatoria total o parcial, revocatoria total o
parcial, o anulatoria, sin recurso ulterior.
|
III.
|
Si se
estableciera además indicios de haberse cometido delitos, a petición de parte
o de oficio, el Tribunal de Ética del Ministerio de Justicia o del Colegio de
Abogadas y Abogados, remitirá antecedentes al Ministerio Público.
|
Artículo 52. (ACLARACIÓN O ENMIENDA).
I.
|
Notificada la resolución de
primera o segunda instancia, no podrá el Tribunal que la dictó, alterarla o
modificarla; sin embargo, en el plazo de 24 horas, podrá a solicitud de
cualquiera de las partes aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las
omisiones y enmendar los errores de copia, referente a cálculo numérico que
aparecieron de manifiesto en la resolución.
|
II.
|
El
Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia, se
pronunciará en el plazo de tres (3) días hábiles de conocida la solicitud de
aclaración o enmienda; en tanto que los Tribunales de Honor de la Abogacía de
los Colegios de Abogadas y Abogados, se pronunciarán inexcusablemente en su
próxima sala plena, conforme a reglamento.
|
Artículo 53. (NOTIFICACIONES).
I.
|
La notificación será personal, por
cédula o por edicto, conforme a Ley.
|
II.
|
Las demás actuaciones serán
notificadas a las partes en su domicilio procesal señalado. Si la o el
denunciado no contesta o no tija domicilio procesal, se le notificará en
tablero del Tribunal correspondiente.
|
III.
|
La
notificación por medios de comunicación electrónicos, podrán ser enviados mediante
fax o a la dirección del correo electrónico del profesional denunciado, si
previamente y por escrito en su apersonamiento hubiere aceptado ser
notificado de esa manera. En estos casos la fecha de su .reporte enviado será
la prueba del actuado.
|
Artículo 54. (IMPROCEDENCIA DE INCIDENTES O
EXCEPCIONES).
I.
|
El procedimiento sólo admitirá las
siguientes excepciones: La prescripción de acción, cosa juzgada o eximentes
de responsabilidad, cuyo pronunciamiento se emitirá en resolución.
|
II.
|
No se
admitirán incidentes que tiendan a dilatar el proceso y no serán aplicables
otros recursos procesales que no están previstos en la presente Ley.
|
Artículo 55. (EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES).
I.
|
Las resoluciones finales por
infracciones a la ética, serán ejecutadas por el Ministerio de Justicia y los
Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.
|
II.
|
Las multas serán depositadas a las
cuentas del Ministerio de Justicia y de los Colegios Departamentales de
Abogadas y Abogados, según corresponda, en el plazo perentorio de treinta
(30) días calendario a partir de la notificación con la ejecutoria de la
resolución. En caso de incumplimiento serán ejecutables por la vía
jurisdiccional que corresponda.
|
III.
|
Las sanciones de suspensión, en
caso que la abogada o el abogado sancionado incumpla la misma, será pasible a
la acción penal por el delito de abogacía y mandato indebidos.
|
IV.
|
La suspensión del ejercicio de la
abogacía será puesta en conocimiento oficial del Tribunal Constitucional
Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia. Tribunal Agroambiental, Consejo
de la Magistratura, Fiscalía General del Estado, los nueve Tribunales
Departamentales de Justicia y las nueve Fiscalías Departamentales.
|
V.
|
Cuando los
Tribunales de! Ministerio de Justicia sancionen a abogadas o abogados, éste
transmitirá la información de la sanción al Colegio de Abogadas y Abogados
que corresponda, y viceversa.
|
Artículo 56. (RECURSOS ECONÓMICOS).
Se autoriza
al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a asignar el presupuesto y
realizar las transferencias de los recursos necesarios al Ministerio de
Justicia, para la implementación de la presente Ley, de acuerdo a la
disponibilidad de recursos.
Artículo 57. (FUENTES DE FINANCIAM1ENTO).
I.
|
Para el cumplimiento de la
presente Ley, el Ministerio, de Justicia tendrá las siguientes fuentes de
financiamiento:
|
||||||
II.
|
El
Ministerio de Justicia aprobará los montos a depositarse por concepto de
registro y reposición de credencial de las abogadas y los abogados, así como
el registro y actualización de Sociedades Civiles, los que serán
exclusivamente destinados al cumplimiento de la presente Ley, de acuerdo a
reglamento.
|
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
I.
|
Los procesos ya iniciados
concluirán con el anterior régimen disciplinario, los procesos por iniciarse
se sujetarán a lo dispuesto por la presente Ley.
|
II.
|
Continuarán
tramitándose por el régimen disciplinario anterior, los actos procesales en
plena ejecución, así como las impugnaciones interpuestas, manteniéndose los
plazos que empezaron a correr.
|
SEGUNDA.
Las abogadas
y los abogados que no se han registrado en el Ministerio de Justicia y cuenten
con matrículas expedidas por los Colegios de Abogados, tendrán validez mientras
dure el plazo para su registro en el Ministerio de Justicia.
TERCERA.
I.
|
El plazo para la conformación de
los Tribunales del Ministerio de Justicia es de seis (6) meses, a partir de
la promulgación de la presente Ley.
|
II.
|
Hasta que se conformen los
Tribunales del Ministerio de Justicia, las denuncias por infracciones
cometidas, por abogadas y abogados, se podrán presentar al Ministerio de
Justicia o al Colegio de Abogadas y Abogados.
|
III.
|
Si la
abogada o abogado denunciado no estuviere afiliado al Colegio donde se
presente la denuncia, éste la remitirá al Ministerio de Justicia, cuando se
constituyan los Tribunales de este Ministerio.
|
CUARTA.
Las abogadas
y los abogados que no se hayan registrado y matriculado en el Ministerio de
Justicia, tendrán el plazo de dos (2) años para hacerlo, a partir de la
promulgación de la presente Ley.
SEXTA.
Se suspende
el plazo de la prescripción hasta que se constituyan los Tribunales de Ética de
la Abogacía del Ministerio de Justicia.
QUINTA.
Los Colegios
de Abogadas y Abogados, con personalidad jurídica reconocida antes de la
promulgación de la presente Ley, deberán adecuar sus estatutos y reglamentos a
lo establecido en la presente Ley, en el plazo máximo de un (1) año.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
El Órgano
Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley en el plazo
de noventa (90) días calendario, computables a partir de su promulgación.
SEGUNDA.
Las
matrículas extendidas por la Oficina del Registro Público de Abogados,
dependiente del Ministerio de Justicia, con anterioridad a la publicación de la
presente Ley, mantendrán su plena vigencia.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA.
I.
|
Se abrogan las siguientes
disposiciones:
|
||||||||||||
II.
|
Se abrogan
y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
|
Remítase al
Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco días del mes de julio del año dos mil trece.
Fdo. Lilly Gabriela Montano Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Claudia Jimena Torres Chávez, Marcelina Chávez Salazar, Marcelo Elío Chávez, Ángel David Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de julio del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Amanda Dávila Torres.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco días del mes de julio del año dos mil trece.
Fdo. Lilly Gabriela Montano Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Claudia Jimena Torres Chávez, Marcelina Chávez Salazar, Marcelo Elío Chávez, Ángel David Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de julio del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Amanda Dávila Torres.
No hay comentarios:
Publicar un comentario